STSJ Cataluña 3322/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:6017
Número de Recurso644/2006
Número de Resolución3322/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3322/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por AGROFIBRA, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 28 de febrero de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 184/2004 y siendo recurrido/a Benedicto , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28 de febrero de 2005 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando en parte el recurso de reposición formulado por la empresa demandada "AGROFIBRA S.A." en la Ejecución nº 184/04 seguida a instancia de Benedicto contra el auto de fecha 18-01-05 , procede ratificar dicha resolución impugnada, si bien en la Parte Dispositiva debe constar que los salarios de tramitación quedan fijados en SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y DOS EUROS (6.822,72 euros) ".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandada dándose traslado a la contraria que lo impugnó, elevándose los autos a este a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Agrofibra SL el desfavorable pronunciamiento judicial que, por auto de 28 de febrero de 2005 , sólo en parte acogió el de reposición previamente interpuesto contra el de 18 de enero del mismo año al fijar en 6.822,72 euros el importe de los salarios de trámite devengados (frente a los 8.921,52 euros inicialmente establecidos); manteniendo tanto la declarada extinción de la relación laboral "con efectos de 30 de diciembre de 2004, por no readmisión del trabajador" como el importe que, "en concepto de indemnización legal", se determina en cuantía de 10.063,52 euros (al considerar ineficaz en sus efectos los requerimientos de reincorporación que la empresa dirige al trabajador improcedentemente despedido con anterioridad a la firmeza de la sentencia de 27 de abril de 2004; que se produce el 4 de noviembre del mismo año.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo así planteada (lo que impone el análisis de lo normativamente dispuesto por los artículos comprendidos en los capítulos III del Titulo I -"de la ejecución de las sentencias firmes de despido" -276 y ss-; y del Titulo II del Libro IV de la LPL -de la ejecución provisional...de las sentencias de despido -arts. 295 y ss-) debe examinar la Sala, por afectar al Orden Público Procesal y a la propia naturaleza extraordinaria del formulado recurso de suplicación, el defecto denunciado por la impugnante respecto a la ausencia del "depósito" y "consignación" a que aluden los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento al disponer aquél que "todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito...". Depósitos y garantías que, efectivamente, no habían sido constituidas por la parte al tiempo de anunciar su recurso; con los distintos efectos jurídicoprocesales que ello comporta.

Así, y respecto al observado defecto en la constitución del depósito (exigible al anunciar recursos de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia -SS de la Sala de 22 de enero de 2002, 23 de noviembre de 2004 y 14 de junio de 2005 ; entre otras muchas-) el Auto de este Tribunal de 7 de marzo de 2005 "a la hora de decidir si la falta de (su) constitución debe considerarse insubsanable o por el contrario exige el previo acuerdo judicial de subsanación, lo primero que se aprecia es que la Ley de Procedimiento Laboral no resuelve directamente el problema. El propio artículo 227 , después de imponer aquella obligación y de decir -en el apartado primero del punto 2 del 227- como se han de constituir los mismos, se limita a señalar -precisa dicho pronunciamiento- que si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada se estará en lo establecido en esta Ley en los artículos... 193, 196, 197, 207, 209, 211, 220 y 223 de la propia Ley Procesal Laboral que son los que tratan de la admisibilidad o no de los recursos de suplicación y casación cuando se aprecia en su preparación o en su interposición defectos subsanables o insubsanables, y en ellos lo mismo que prevé respecto del tema que nos ocupa es el carácter subsanable de la falta de presentación del resguardo del depósito al tiempo de anunciar el recurso - art. 193.3 para el recurso de suplicación - y art. 209 para la casación ordinaria o tradicional - sin expresa referencia a lo que procederia resolver entre otras deficiencias o irregularidades en relación con el cumplimiento de aquella obligación legal.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias que menciona el pronunciamiento de referencia en sentido contrario a la subsabación (SSTC 58/1987, de 20 de junio, 65/1983 de 21 de julio, 114/1983 de 6 de diciembre ) o favorable a la misma (SSTC 19/1983 de 14 de marzo y 96/1983 de 14 de noviembre ). En estas últimas después de mantenerse la validez constitucional de la exigencia del depósito, se considera -a partir de sus pronunciamientos de 16 de marzo de 1989, 12 de noviembre de 1990, 25 de enero de 1993 y 2 de octubre de 2000- que es susceptible de subsanación, o simplemente subsanable. Por ello, habrá de ser mandado subsanar por el órgano judicial ante quien debiere constituirse en cada caso, sin perjuicio de que, mandado subsanar, y no llevada a cabo por la parte requerida para dicha subsanación, se ponga fin al trámite procesal del recurso acordando su inadmisión, de conformidad con el hecho de que constituye una exigencia legal a la que, en cualquier caso, condiciona la Ley de Procedimiento Laboral, la admisibilidad del recurso extraordinario de que se trate (ex SSTC de 17 de marzo de 1997, 30 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2001 ).

SEGUNDO

Siguiendo su pronunciamiento de Pleno de 30 de enero de 2002, afirma la STS de 12 de mayo de 2003 que mientras "el defecto de falta de consignación del depósito para recurrir es un defecto subsanable...no es de aplicación analógica el precepto previsto en el art. 193.2 LPL que declara insubsanable la falta de consignación de la cantidad de condena, sino el precepto del art. 193.3 LPL , que establece un trámite de subsanación para determinados defectos u omisiones procesales. De acuerdo con la sentencia que se cita y con otras dictadas también en unificación de doctrina (de 14 de junio de 2000 y 11 de diciembre de 2002), mientras que la falta completa de consignación de la cantidad de condena constituye un defecto procesal insubsanable, la falta de consignación del módico depósito para recurrir contemplado en el art. 227 LPL debe calificarse como defecto...

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