STSJ Castilla y León 644/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2016:4572
Número de Recurso615/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución644/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00644/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 615/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 644/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 615/2016 interpuesto por SEGOCLEAN S.L., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos Ejecución Títulos Judiciales número 240/2014 seguidos a instancia de DOÑA Carolina, contra el recurrente y DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA, LIMPIEZAS ERESMA S.L, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22/10/2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Segovia cuyo fallo establecía: " que estimando parcialmente la demanda promovida por Carolina contra la empresa LIMPIEZAS ERESMA SL condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 10628,73 euros más 10% de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido desde el día 28 de enero de 2014 hasta la fecha."

SEGUNDO

En fecha 26 de noviembre de 2014 se dicta auto acordando despachar la ejecución contra LIMPIEZAS ERESMA. En fecha 18 de febrero de dos mil dieciséis se solicita ampliación a la empresa Segoclean, dictándose en fecha 2 de marzo de dos mil dieciséis auto acordando despachar ejecución contra Segoclean. La oposición se formula por la recurrente en fecha 8 / 03 / 2016 en la que se dicta auto de 10/04/2016. Formulándose recurso de reposición que es desestimado por auto de fecha 14/7/2016. Por la representación de SEGOCLEAN se interpone recurso de suplicación en los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES en impugnación del auto de 14 de julio de 2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b se interesa revisión de antecedente de hecho quinto.

La revisión no puede acogerse al no cumplir con los requisitos mínimos de formalidad en su planteamiento puesto que la misma pretende la modificación de un antecedente de hecho, siendo únicamente articulable la revisión del relato de hechos probados que no de antecedentes de hecho por cuanto su alteración en ningún caso tendría alcance para la modificación del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Se interesa revisión por infracción del art. 217 de la LEC, alegando falta de legitimación pasiva

Tal y como señala la STS de 20 de julio de 2016 : existe grupo de empresas atendiendo unidad de dirección dando lugar a una misma realidad empresarial, prestación de trabajo en común, falta de sustento real de la nueva mercantil, entre otros) del auto dictado por el Juzgado ejecutor en fecha 13-febrero- 2013, confirmado en reposición por auto de fecha 1-abril-2013, de las que, conforme a los arts. 1 ET (EDL 1995/13475 ), 6, 7 y 1911 Código Civil, en relación con nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012, 19-diciembre-2013 -rco 37/2013, 24-septiembre-2013 -rcud 2828/2012, 28-enero-2014 - rco 46/2013, 2-junio-2014 -rcud 546/2013 ), cabe concluir la existencia de un grupo de empresas, con responsabilidad solidaria de sus integrantes a los efectos laborales.

«La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989, 44] ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 17 de diciembre [ RTC 1985, 175] ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990, 24] ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el art. 97.2 de la LPL otorga al Juzgador «a quo» para la apreciación de los elementos de convicción - Sentencias de esta Sala de 19 may. 1998 ; 22 abr . y 19 oct. 1999 ; 29 feb ., 21 y 28 mar . y 23 oct. 2000 ; 20 dic. 2001 y 9 jul. ( JUR 2003, 79713), 29 oct . y 5 dic. 2002 ( JUR 2003, 60324 ), y 13 mar. 2001 ( AS 2001, 2063) entre otras.

Atendiendo a lo expuesto no cabe hablar de la infracción normativa que se reseña puesto que es perfectamente viable ampliar la ejecución respecto de una parte aunque no haya sido condenada, cuando se aprecia la existencia de sucesión o grupo patológico de empresas como es el caso, siendo la subrogación de empresas posterior a la demanda, en concreto de fecha 21 de abril de 2015, habiendo adquirido asimismo firmeza la resolución en que así se declara.

TERCERO

Asimismo articula un cuarto motivo alegando infracción de los artículos 44 del ET, 538 y 540 de la LEC y 24.2 de la CE, así como jurisprudencia que se cita STS 23 octubre de 2012 .

El cambio o sucesión de partes en el proceso puede tener lugar, no sólo en el proceso declarativo, sino también en el de ejecución, por lo que en este último caso resultarán legitimados como ejecutantes o como ejecutados los sujetos designados como acreedores o deudores en el título ejecutivo que sirva de base a la correspondiente ejecución y además, sustituyéndoles en su posición o conjuntamente con aquéllos, los declarados sucesores de unos u otros, en todo o en parte; siendo posible tal cambio, de acreditarse el hecho que lo origine, bien consista en una sucesión " mortis causa " o bien " inter vivos " acaecidos con posterioridad a la constitución del correspondiente título. En cuanto ahora más directamente nos afecta,...

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