STS 696/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4024
Número de Recurso2432/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución696/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Raimundo , representado y defendido por el Letrado Don Gerardo Gutiez González, Don Fidel , representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez y por Don Prudencio , representado y defendido por la Letrada Doña Mª Dolores Ródenas Lajara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 27-febrero-2014 (rollo 1310/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por las empresas Trazabilidad y Finanzas (S.L.) y Grupo Galindo y Gento, S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13- febrero-2013 , posteriormente confirmado en reposición por el de fecha 01-abril-2013, recaído en proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales (ejecución 165/2012 y acumulados 193, 209, 217, 259, 261, 271, 274 y 279/2012), siendo demandantes los trabajadores Don Agustín , Don Carmelo , Doña María Inmaculada , Don Fidel , Don Julián , Don Prudencio , Don Raimundo , Don Jose Augusto y Don Pablo Jesús contra las empresas Trazabilidad y Finanzas (S.L.) y Grupo Galindo y Gento, S.L. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Trazabilidad y Finanzas (S.L.), representada por la Procuradora Doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en ejecución definitiva, con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- El presente proceso de ejecución n° 165/12 fue promovido a instancia de D. María Inmaculada frente a la mercantil 'Grupo Galindo y Gento S.L.', siendo el título ejecutivo fundamento de la presente ejecución, el Decreto n° 142/12 dictado con fecha 28 de marzo de 2012 en los autos de Procedimiento Ordinario n° 678/2011, luego aclarado por Decreto de fecha 8 de mayo de 2012. Segundo. - Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 se acordó Despachar Orden General de Ejecución de lo convenido en acto de conciliación judicial celebrado con fecha 28 de marzo de 2012 y aprobado por Decreto n° 142/12 de fecha 8 de mayo de 2012, a favor de la parte ejecutante, María Inmaculada frente a la entidad 'Grupo Galindo y Gento S.L.' como parte ejecutada por importe de 10.326,85 € en concepto de principal más otros 1.652,30 € fijados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación. Mediante Decreto de fecha 17 de mayo de 2012 se acordaron medidas ejecutivas concretas. Por Decreto de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó ampliar a la presente ejecución n° 165/12, las ejecuciones seguidas ante este mismo Juzgado con los números siguientes: 193/12, 209/12, 217/12, 259/12, 261/12, 271/12, 274/12 y 279/12 contra 'Grupo Galindo y Gento S.L.' por importe acumulado de 125.641,79 euros más otros 19.040 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas. Tercero .- Por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Pablo Jesús (autos ejecución 279/12) se interesó la ampliación de la ejecución frente a la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L.', al tener conocimiento en fechas recientes que 'con el fin de evitar los numerosos embargos y ejecuciones pendientes, las operaciones mercantiles se están realizando a través de la sociedad sobre la que se pide ahora la ampliación de la ejecución Trazabilidad y Finanzas S.L. donde figura igualmente como administrador único D. Hernan '. Cuarto .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se tuvo por promovido incidente de ampliación de la presente ejecución frente a la empresa 'Trazabilidad y Finanzas S.L.', convocándose a las partes, y la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L' a comparecencia judicial para el día 9 de noviembre de 2012 a las 12.00 horas. Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012 se suspendió la comparecencia prevista para tal día, ante la falta de citación de la empresa 'Trazabilidad y Finanzas S.L.', señalándose nuevamente comparecencia para el día 25 de enero de 2013 a las 12.30 horas. En dicha Comparecencia, las partes tras exponer los hechos en los fundamentaban sus respectivas pretensiones, elevaron sus conclusiones a definitivas".

El fallo de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la ampliación de la presente Ejecución de Títulos Judiciales nº 165/12 solicitada por la parte ejecutante frente a la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L.' al formar un grupo de empresas con la mercantil ejecutada 'Grupo Galindo y Gento S.L.'.con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello".

SEGUNDO

Contra este auto se interpuso recurso de reposición, dictándose nuevo auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 1 de abril de 2013 con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Letrado D. Juan Polo Lacas, en nombre y representación de la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L.' contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013 , cuya resolución se confirma en su integridad". Y contenía los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- En las presentes actuaciones, por el Letrado D. Juan Polo Lacas, en nombre y representación de la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L.' se presentó con fecha 22 de febrero de 2013 recurso de reposición contra auto de fecha 13 de febrero de 2013 , por la que ampliaba la presente ejecución de títulos judiciales nº 165/12 frente a la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L.' al formar un grupo de empresas con la ejecutada 'Grupo Galindo y Gento S.L.'. Segundo.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición interpuesto, acordando su traslado a las demás partes por plazo de tres días a los efectos de su impugnación si así les conviniere. Por el letrado D. Miguel Ángel Palencia Serrano, en nombre y representación de D. Eliseo se presentó con fecha 11 de marzo de 2013 escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto de adverso. Con fecha 11 de marzo de 2013 se presentó escrito de adverso. Con fecha 11 de marzo de 2013 se presentó escrito de impugnación del recurso de reposición por la Letrada Dª María Dolores Ródenas Lajara, en nombre y representación de D. Prudencio . Del mismo modo, se presentó escrito de impugnación de fecha 12 de marzo de 2013 por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de Agustín , Julián . Al igual que el Letrado D. Gerardo Gutiez González, en nombre y representación de D. Raimundo que presentó escrito de impugnación con fecha 13 de marzo de 2013. Con fecha 15 de marzo de 2013 se presentó escrito de impugnación del recurso de reposición del recurso de reposición, por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Fidel ".

TERCERO

El día 27 de febrero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1310/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 165/2012 y acumulados, seguidos a instancia de Don Agustín , Don Carmelo , Doña María Inmaculada , Don Fidel , Don Julián , Don Prudencio , Don Raimundo , Don Jose Augusto y Don Pablo Jesús , contra las empresas Trazabilidad y Finanzas (S.L.) y Grupo Galindo y Gento, S.L., en proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Trazabilidad y Finanzas S.L., contra auto de fecha 13/02/2013 , posteriormente reiterado por el de fecha 01/04/2013 , dictados en el proceso de ejecución 165/2012 y acumulados al mismo, debemos dejar y dejamos sin efecto la ampliación de ejecución acordada frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L.".

CUARTO

Por las representaciones procesales de los trabajadores recurrentes Don Raimundo , Don Fidel y de Don Prudencio , se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alegan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13-octubre-2006 (rollo 4174/2006 ). SEGUNDO.- Invocan como infringido por la sentencia de suplicación impugnada lo dispuesto en el art. 240.2 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales es o no posible la modificación o cambio de partes en la ejecución, en especial en este caso de la parte inicialmente tenida por ejecutada, así como de darse respuesta positiva, de la concurrencia o no en el presente caso de los requisitos indispensables para ello consistentes en que " el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución "; en el presente supuesto la existencia o no de un grupo de empresas y la fecha en que quepa entenderlo configurando, en su caso, como tal.

  1. - Para dar respuesta a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, con carácter previo y general, que es posible que en la ejecución no actúen quienes, por su nombre, sean los designados en el título como acreedores o deudores, sino otros que hayan « sido declarados sucesores de unos u otros » (como se deducía del art. 238 LPL y ahora con carácter general del art. 240.1 LRJS ). La norma comprende, en principio, cualquier hipótesis de sucesión, global o singular, entre vivos o mortis causa. En ocasiones, por tanto, aun existiendo realmente quien figure en el título ejecutivo como acreedor o como obligado, puede acontecer que como consecuencia de hechos posteriores a la constitución del título la ejecución no se pueda o no se deba seguir, en todo o en parte, por o frente al inicial o iniciales acreedores u obligados y que lleguen a adquirir el carácter de acreedores o de deudores y la derivada, en su caso, condición de ejecutantes o de ejecutados quienes no estaban originariamente designados en el título con tal calidad.

  2. - El cambio o sucesión de partes en el proceso puede tener lugar, no sólo en el proceso declarativo, sino también en el de ejecución, por lo que en este último caso resultarán legitimados como ejecutantes o como ejecutados los sujetos designados como acreedores o deudores en el título ejecutivo que sirva de base a la correspondiente ejecución y además, sustituyéndoles en su posición o conjuntamente con aquéllos, los declarados sucesores de unos u otros, en todo o en parte; siendo posible tal cambio, de acreditarse el hecho que lo origine, bien consista en una sucesión " mortis causa " o bien " inter vivos " acaecidos con posterioridad a la constitución del correspondiente título. En cuanto ahora más directamente nos afecta, cabe destacar que los cambios en el proceso de ejecución de empresa o empresas ejecutadas derivarán, entre otros supuestos (así, art. 1 ET ) y con mayor frecuencia, de los cambios por actos inter vivos, expresos o tácitos, que afecten a la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la inicial ejecutada, con fundamento en el art. 44.1 y 3 ET/1995 (modificado por Ley 12/2001 de 9 de julio y sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley Concursal, como dispone el art. 57 bis ET/1995 ), y que, como regla, más que un real cambio de un ejecutado por otro implicará una ampliación de la ejecución frente al nuevo empresario, ya que la cesión, total o parcial, no extingue la responsabilidad del cedente, sino que cedente y cesionario responden ambos solidariamente de las obligaciones laborales que se ejecuten nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala de casación, en especial a partir de la STS/IV 24-febrero-1997 (rcud 1977/1996 ), ya interpretó los arts. 236 y 238 LPL/1990 , en el sentido de que era dable en el trámite incidental ex art. 236 LPL declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 ET siempre que además de concurrir, en su caso, los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiere acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo; concluyendo que:

    a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

    b) La modificación o cambio de partes en la ejecución, -- en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada --, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados ( art. 238 LPL ). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados ( art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ).

    c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI.

    d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236 LPL ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante

    .

  4. - La anterior doctrina, también en supuestos de cambio de parte ejecutada, fue reiterada, entre otras, en SSTS/IV 10-diciembre-1997 (rcud 1182/1997 , sucesión ex art. 44 ET ), 9-julio-2003 (rcud 1695/2002, idoneidad del procedimiento incidental para ampliación de la ejecución a terceros que no fueron parte en el pleito), 16-julio-2003 (rcud 2343/2002, adquisición en subasta interpretando que en el caso analizado no se estaba en el supuesto ex art. 44 ET , pues cuando se produjo la adjudicación ya no existía ninguna organización que reunía condición de empresa o parte de ella), 25-enero-2007 (rcud 4137/2007, no posibilidad ampliación partes cuando la extensión de la condena pretenda llevarse, por la vía de la denominada teoría del " levantamiento del velo ", en supuestos en los que los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad, de tercero no incluido en la ejecutoria, deba derivarse de actos y conductas anteriores al juicio y que en él debieron ventilarse).

  5. - La expuesta jurisprudencia de esta Sala ha tenido reflejo directo, especialmente, en el art. 240.2 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se dispone que " La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución " y, por otra parte, en el referido art. 238.I LRJS se preceptúa que " Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados ".

SEGUNDO

1.- En el presente caso, en el proceso de ejecución definitiva acumulado, derivado de títulos judiciales (sentencia) y extrajudiciales (conciliaciones), seguido inicialmente contra una sociedad y pretendiéndose por los trabajadores ejecutantes que se extendiera o ampliara la ejecución contra otra sociedad, por alegada existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, se cuestiona, en primer lugar, si la pretendida existencia de tal grupo fue anterior o posterior a la constitución de los títulos objeto de ejecución y, en segundo lugar, si realmente existe un grupo de empresas con responsabilidad laboral que justifique la pretendida ampliación de la ejecución definitiva.

  1. - El Juzgado de instancia ejecutor, tras celebrar el oportuno incidente ex art. 238 LRJS , dictó auto (JS/Albacete nº 3 de fecha 13-febrero-2013 , ejecuciones acumuladas 165/2012, 193/2012, 209/2012, 217/2012, 259/2012, 261/2012, 271/2012, 274/2012 y 279/2012), entendiendo que realmente existía un grupo de empresas a efectos laborales, como detallaba en su FD 3º, integrado por la inicialmente ejecutada (" Grupo Galindo y Gento, S.L. ") y una nueva sociedad (" Trazabilidad y Finanzas, S.L .") , la que si bien se constituyó el 19-01-2012, su actividad no comenzó a iniciarse hasta marzo-mayo 2012 y especialmente con el cambio de administración única en junio-2012, concluyendo que el grupo de empresas se materializó con posterioridad a los actos de conciliación y juicio, razonando, además con valor fáctico, que « Sin que podamos olvidar que la actividad de trasporte de la mercantil Ž Trazabilidad y Finanzas, S.L.Ž, si bien formalmente se hiciera como trasportista, materialmente hubo de ejecutarse con la plantilla y medios materiales de Ž Grupo Galindo y Gento, S.L.Ž al carecer la primera de sustrato real, por lo que la existencia del grupo de empresas hubo de materializarse con las primeras facturaciones de los servicios prestados, lo que ocurrió después de los actos de conciliación y juicio », disponiendo que estimaba « la ampliación de la presente Ejecución de Títulos Judiciales nº 165/12 solicitada por la parte ejecutante frente a la mercantil 'Trazabilidad y Finanzas S.L.' al formar un grupo de empresas con la mercantil ejecutada 'Grupo Galindo y Gento S.L.' con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello› ›. Interpuesto contra el anterior auto recurso de reposición por la entidad " Trazabilidad y Finanzas, S.L .", fue desestimado (AJS/Albacete nº 3 de fecha 1-abril-2013).

  2. - Contra el referido Auto de fecha 1-abril-2013 dictado por el Juzgado ejecutor se interpuso recurso de suplicación por la citada " Trazabilidad y Finanzas, S.L .", sin contener un apartado específico de revisión fáctica, e invocando como infringidos los arts. 240.2 LRJS (argumentando que las ejecuciones acumuladas derivan de títulos -sentencia y conciliaciones- constituidos en el período comprendido desde el 15-05-2012 al 12-12-2012) y 44 ET. La sentencia de suplicación ahora impugnada ( STSJ/Castilla y La Mancha 27-febrero-2014 -rollo 1310/2013 ), estima el recurso, partiendo de que la entidad recurrente se constituyó en fecha 19-01- 2012 y concluyendo que « la ampliación de la ejecución acordada frente a la entidad recurrente Trazabilidad y Finanzas, S.L., infringe el anterior precepto legal y la doctrina interpretativa mencionada, pues la ampliación se funda en la consideración de que la empresa ejecutada y la ahora recurrente constituyen un grupo de empresas en el ámbito laboral, cuando consta acreditado que la existencia de la entidad recurrente es anterior a la constitución del título ejecutivo, que en este caso es un acto de conciliación judicial, y que la citada entidad ni fue demanda en el proceso ordinario, ni por tal razón tomó parte en el acto conciliatorio » y « En consecuencia, debe estimarse el motivo de recurso examinado y, sin que sea preciso entrar a conocer del segundo, revocar el auto de fecha 13/02/2013 , posteriormente reiterado por el de fecha 01/04/2013 ».

TERCERO

1.- Se invoca por los trabajadores recurrentes en casación unificadora como sentencia de contraste ( STSJ/Galicia 13-octubre-2006 -rollo 4174/2006 ), en la que en un caso en que se insta también la ampliación de la ejecución por posible existencia de un grupo de empresas contra una sociedad que estaba constituida con anterioridad (abril 1999) a que se creara el título ejecutivo (15-07-2004) resultaba que las actuaciones que dieron lugar a la existencia de grupo empresarial se realizaron después de la constitución de dicho título, se da una respuesta positiva a la posibilidad de ampliar la referida ejecución, argumentando, -- tras citar, entre otras, nuestra SSTS/IV 10-diciembre-1997 (rcud 1182/1997 ) --, en esencia, que << A la vista de esta doctrina jurisprudencial, se hace preciso determinar si en el presente caso, se han producido con posterioridad a la formación del título ejecutivo, hechos de especial trascendencia jurídica, que hagan posible una justificación de la ampliación de la ejecución a la empresa recurrente. Es cierto que la constitución de la empresa recurrente "Impremobapo", se produjo en abril de 1.999, y que esta circunstancia era conocida por los actores, por lo tanto pudieran haberla llamada a juicio, no obstante, en el caso enjuiciado se dan una serie de maniobras entre las dos empresas, posteriores a la constitución del título ejecutivo, con el fin evidente de perjudicar y defraudar el derecho de los trabajadores, maniobras claramente tendentes a dar credibilidad a una situación distinta de la real, como es el hecho de descapitalizar completamente a la empresa condenada en la sentencia, siendo la recurrente ("Impremobapo"), la que factura los trabajaos realizados por la primera (Galivision), además de darse otras circunstancia que claramente hacen que ambas empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial >> y que << En definitiva, la Sala comparte en todos sus términos lo declarado por la resolución impugnada. Otra interpretación distinta, llevaría a que prosperaran las maniobras fraudulentas elusivas, así como a dejar sin contenido efectivo la responsabilidad fijada judicialmente, derivada de los incumplimientos legales, lo que implicaría que prosperase una actuación realizada con ánimo defraudatorio para los intereses de los trabajadores reconocidos por sentencia judicial firme, situación que iría en contra del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 24.1 y 117.2 del texto constitucional >>.

  1. - Concurre, por tanto, y como entiende el Ministerio Fiscal en su informe, que concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues la sentencias comparadas respecto de litigantes diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos, sin que sea obstáculo a tal conclusión que en el supuesto de la sentencia recurrida estuvieran ya vigentes los arts. 238 y 240.1 LRJS y la sentencia recurrida se dictara bajo la vigencia de los arts. 236 y 238 LPL , puesto que la interpretación jurisprudencial de estos dos últimos preceptos, como se ha adelantado, es la que se ha reflejado en la normativa procesal social de la ejecución definitiva contenida en la vigente LRJS.

CUARTO

1.- Los trabajadores recurrentes invocan, esencialmente, como infringido por la sentencia de suplicación impugnada el art. 240.2 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no puede ser, como regla, y como se efectúa en la sentencia recurrida, el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, siendo cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales. Es decir, como destacaba nuestra citada SSTS/IV 10-diciembre-1997 (rcud 1182/1997 ), « para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI », o sea que, como luego se refleja en el citado art. 240.2 LRJS , lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas; novación o cesión de créditos en todo o en parte; trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET ; subrogación del FOGASA - art. 33.4 ET ; ventas judiciales de bienes embargados; entre otros) y que dicho cambio, " basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución ".

  2. - En consecuencia, procede estimar los recursos de casación unificadora interpuestos por los trabajadores recurrentes, casando y anulando la sentencia recurrida, pues la doctrina jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, dado que, en el presente caso, como se deduce claramente de los autos dictados en instancia por el Juzgado ejecutor y no se cuestiona en la sentencia ahora impugnada, aunque ciertamente la entidad frente a la que se amplía la ejecución por el juzgado ejecutor se constituyó como persona jurídica con anterioridad a la creación de los títulos acumulados objeto de la ejecución definitiva dirigida inicialmente contra una sola sociedad, los hechos que cabe configurar como constitutivos de la unión empresarial y que justificarían en el presente caso el " cambio sustantivo " se basaron en hechos sobrevenidos producidos con posterioridad a la constitución de los títulos acumulados objeto de ejecución; y ello, sin dejar de destacar expresamente en este caso la excepcionalidad del supuesto, atendida la cercanía de fechas entre la constitución formal de la sociedad y la fecha en que se entiende producido el cambio sustantivo del que puede derivar su responsabilidad.

QUINTO

1.- Para resolver las cuestiones suscitadas en suplicación por la entidad " Trazabilidad y Finanzas, S.L ." respecto a la existencia de grupo de empresas que no ha sido resuelto en la sentencia de suplicación ahora impugnada por entender, como se ha indicado, que no se podía ampliar la ejecución por haberse constituido la referida sociedad antes de la constitución de los títulos ejecutivos, , teniendo en cuenta que la citada sociedad en su recurso de suplicación no articula un apartado específico de revisión fáctica, limitándose a invocar como infringidos los arts. 240.2 LRJS y 44 ET , ni pretende la nulidad del auto impugnado por no contener hechos probados, debe estarse a las múltiples afirmaciones de valor factico contenidas especialmente en el FD 3º (unidad de dirección dando lugar a una misma realidad empresarial, prestación de trabajo en común, falta de sustento real de la nueva mercantil, entre otros) del auto dictado por el Juzgado ejecutor en fecha 13-febrero-2013, confirmado en reposición por auto de fecha 1-abril-2013 , de las que, conforme a los arts. 1 ET , 6 , 7 y 1911 Código Civil , en relación con nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , 19-diciembre-2013 -rco 37/2013 , 24-septiembre-2013 -rcud 2828/2012 , 28-enero-2014 -rco 46/2013 , 2-junio-2014 -rcud 546/2013 ), cabe concluir la existencia de un grupo de empresas, con responsabilidad solidaria de sus integrantes a los efectos laborales.

  1. - Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos estimar los recursos de casación unificadora interpuestos por los referidos trabajadores ejecutantes, casando y anulado la sentencia impugnada, lo que comporta, resolviendo, además, las restantes cuestiones suscitadas en suplicación, confirmar el auto dictado por el Juzgado ejecutor extendiendo la responsabilidad a la entidad " Trazabilidad y Finanzas, S.L .". Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por los trabajadores Don Raimundo , Don Fidel y por Don Prudencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 27-febrero-2014 (rollo 1310/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por las empresas Trazabilidad y Finanzas, S.L. y Grupo Galindo y Gento, S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13-febrero-2013 , posteriormente confirmado en reposición por el de fecha 1-abril-2013, recaído en proceso de ejecución definitiva (ejecución 165/2012 y acumulados 193, 209, 217, 259, 261, 271, 274 y 279/2012), siendo demandantes los trabajadores Don Agustín , Don Carmelo , Doña María Inmaculada , Don Fidel , Don Julián , Don Prudencio , Don Raimundo , Don Jose Augusto y Don Pablo Jesús contra las empresas Trazabilidad y Finanzas, S.L. y Grupo Galindo y Gento, S.L. Casar y anular la sentencia impugnada, lo que comporta, resolviendo, además, las restantes cuestiones suscitadas en suplicación, confirmar el auto dictado por el Juzgado ejecutor extendiendo la responsabilidad a la entidad " Trazabilidad y Finanzas, S.L .". Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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