ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11790A
Número de Recurso3036/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 630/14 seguido a instancia de D. Anselmo contra TRANSPORTES ARRASTIO, S.L., IZOTZ TRANS, SOCIEDAD. COOPERATIVA. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de la relación laboral causado por fraude y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES ARRASTIO, S.L. e IZOTZ TRANS, SOCIEDAD. COOPERATIVA., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto Garmendia Beldarrain, en nombre y representación de TRANSPORTES ARRASTIO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de junio de 2015, R. Supl. 949/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Transportes Arrastio S.L. e Izotz Trans Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La demanda interesaba la calificación como laboral, de la relación habida entre el actor y las demandadas, y el reconocimiento de la procedencia de la extinción contractual, con abono de la indemnización legal, por fraude y vulneración de derechos fundamentales; y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró la existencia de relación laboral entre las partes, y condenó de manera solidaria a las demandadas, desestimando la pretensión de la extinción indemnizada.

Recurre en unificación de doctrina la demandada Transportes Arrastio S.L., articulando un único motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter laboral de la relación habida entre las partes, siendo una de ellas un socio cooperativista en el sector del transporte de mercancías.

El demandante viene prestado servicios como trabajador por cuenta ajena para las demandadas IZOTZ TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA y TRANSPORTES ARRASTIO S.L. desde el día 23 de marzo de 2011 en el puesto de conductor de camiones en transporte internacional. El 14 de marzo de 2011 se suscribió entre el demandante y la demandada IZOTZ TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA contrato de sociedad en el que ambas partes se comprometían a incorporar a la cooperativa al demandante como nuevo socio trabajador, que figura dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Los fundadores de la cooperativa demandada, y además la familia Arrastio, tienen el control efectivo de la demandada TRANSPORTES ARRASTIO S.L. La cooperativa factura exclusivamente a la sociedad demandada, y es la empresa la que oferta a la cooperativa la carga que se puede transportar, y el representante de la cooperativa comunica al demandante la carga que debe de hacer. El demandante ha trabajado en exclusiva para las demandadas.

La cooperativa está vinculada íntegramente con ARRASTIO S.L., puesto que es su único cliente, ostentando en realidad el control efectivo tanto de la cooperativa como de la sociedad, dependiendo la facturación y la prestación de servicios por parte de la Cooperativa de la decisión de la sociedad, siendo prácticamente la totalidad de la plantilla de la cooperativa ciudadanos rumanos, moldavos, etc. La cooperativa y la sociedad demandada gestionan, dirigen, contratan las cargas y los servicios a efectuar, tienen acceso a las cuentas corrientes, y disponen los pagos y quién los efectúa, siendo el demandado un mero trabajador que presta los servicios de forma directa y personal.

El demandante, de forma personal y sin ser sustituido, efectúa los trabajos encomendados, sin que sea él el que establece la jornada y los horarios, efectuando los trabajos de forma exclusiva para las demandadas, siendo el representante de la Cooperativa el que comunica al demandante la carga que tiene que efectuar en cada momento.

En el contrato de arrendamiento financiero-leasing del vehículo que utiliza el demandante en su trabajo figura como usuario la cooperativa y como fiador solidario la empresa demandada, siendo el proveedor del vehículo la empresa EVICAR MADRID S.A., sin que figure en el mismo el demandante; y a pesar de ser el vehículo propiedad de la cooperativa, el importe de el crédito leasing de cada vehículo se le obligaba a abonarlo al demandante con cargo a su retribución, siendo asumidas igualmente las reparaciones del vehículo.

La Sala desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas Transportes Arrastio S.L. e Izotz Trans Sociedad Cooperativa, que sostenían que su relación con el demandante no era laboral, porque considera que del hecho probado sexto se deduce que el actor emplea el vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento financiero-leasing en el que figura como usuaria la cooperativa demandada, y como fiadora solidaria la empresa, no figurando en el contrato el demandante, y que si bien el vehículo era propiedad de la cooperativa y el importe del crédito leasing del vehículo se exigía abonarlo al actor con cargo a su retribución, al igual que las reparaciones, en todo caso dicho vehículo no era de su propiedad, y no constando además que fuera titular de la autorización administrativa.

La sentencia concluye, a la luz de los datos fácticos, que la relación mantenida entre el actor y las demandadas, es una relación propia del contrato laboral, que no se empaña ni por alta en el RETA del trabajador, ni por el contrato con IT Cooperativa por el que adquiría la condición de socio, no siendo el demandante ni titular del vehículo, ni de la licencia de transporte, realizando los portes que se le encomendaban por IT Cooperativa en función de lo dispuesto por TA; siendo ésta la auténtica empleadora, que proporcionaba las cargas que IT cooperativa distribuía entre sus integrantes, compartiendo las demandadas los administradores, y siendo TA quien proporcionaba el trabajo a realizar por IT cooperativa de forma exclusiva.

TERCERO

Recurre la mercantil Transportes Arrastio S.L., invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de octubre de 2003 (Rec. 126/2003 ), en la que consta que Giraud ibérica S.A., suscribió con Transmanduegui Sociedad Cooperativa un contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor, siendo el actor socio de la cooperativa, estando de alta en el RETA y siendo la propia cooperativa la titular de la tarjeta de transporte de los vehículos alquilados a Giraud Ibérica S.A., y poseyendo el actor las autorizaciones para el desarrollo de su actividad profesional; percibiendo una retribución en función de los kilómetros realizados y no estando obligado a efectuar ningún viaje en concreto ni a efectuar un número concreto de kilómetros; no encontrándose tampoco obligado a seguir rutas concretas o un horario o jornada establecida por la empresa.

Como consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección provincial de Navarra por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por parte de Giraud, al entender que existía relación laboral, presentó demanda la Inspección de Trabajo, para que se declarara que era laboral la relación jurídica entre Giraud Ibérica S.A. y el actor. La pretensión fue desestimada en la instancia, y confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se daba el carácter personalísimo del contrato de trabajo, ni la dependencia cuando no existe un horario de trabajo ni una jornada explícita, siendo de aplicación la excepción del art. 1.3 g) Estatuto de los Trabajadores , que excluye del ámbito laboral la actividad realizada por los transportistas que disponen de las autorizaciones administrativas de la tarjeta de capacitación; sin que desvirtúe dicho hecho el que el servicio prestado por el actor lo sea en exclusividad, ya que dicho precepto posibilita que los servicios se puedan realizar de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión del actor es que se declare la procedencia de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, previo el reconocimiento del carácter laboral de la relación habida entre las partes mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la Inspección de Trabajo, que había levantado acta de infracción por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, era que se declarara la existencia de relación laboral con los efectos inherentes a dicha declaración.

Tampoco puede apreciarse identidad entre los supuestos de hecho que se comparan, porque son las diferencias que se aprecian entre ellos las determinantes de los respectivos fallos. Así, en la sentencia recurrida se constataba que el demandante, de forma personal y sin ser sustituido, efectuaba los trabajos encomendados, sin que fuera él el que establecía la jornada y los horarios. Además, en el contrato de arrendamiento financiero-leasing del vehículo que utilizaba, figuraba como usuaria la cooperativa y como fiadora solidaria la empresa demandada, siendo el proveedor del vehículo la empresa EVICAR MADRID S.A., sin que figurara en el mismo el demandante, que sin embargo abonaba el importe de el crédito leasing con cargo a su retribución, al igual que las reparaciones. De todo ello dedujo la Sala que la relación mantenida entre el actor y las demandadas, era una relación propia del contrato laboral, que no se empañaba ni por alta en el RETA del trabajador, ni por el contrato con IT Cooperativa por el que adquiría la condición de socio.

En la sentencia de contraste, la Sala entendió que no se daba el carácter personalísimo del contrato de trabajo, ni la dependencia cuando no existe un horario de trabajo ni una jornada explícita, siendo de aplicación la excepción del art. 1.3 g) Estatuto de los Trabajadores , en un supuesto en el que la propia cooperativa era la titular de la tarjeta de transporte de los vehículos alquilados a Giraud Ibérica S.A., y el actor poseía las autorizaciones para el desarrollo de su actividad profesional; percibiendo una retribución en función de los kilómetros realizados y no estando obligado a efectuar ningún viaje en concreto ni a efectuar un número concreto de kilómetros; no encontrándose tampoco obligado a seguir rutas concretas o un horario o jornada establecida por la empresa.

CUARTO

Por providencia de 13 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de junio, entiende que concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que solicita que se admite el recurso y se case y anule la sentencia recurrida en el sentido solicitado en el mismo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas por tener la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSPORTES ARRASTIO, S.L., representado en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 949/15 , interpuesto por TRANSPORTES ARRASTIO, S.L. e IZOTZ TRANS, SOCIEDAD. COOPERATIVA., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 630/14 seguido a instancia de D. Anselmo contra TRANSPORTES ARRASTIO, S.L., IZOTZ TRANS, SOCIEDAD. COOPERATIVA. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre extinción de la relación laboral causado por fraude y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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