STS 1013/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5684
Número de Recurso794/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1013/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Consejería de Educación en Málaga y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1178/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 14 de febrero de 2014 , recaída en autos acumulados núm. 30/2013, seguidos en virtud de demanda promovida por D.ª Margarita , D.ª Verónica , D.ª Candelaria , D.ª Inés , D.ª Rita , D. Gervasio , D.ª Ana , D.ª Estibaliz , D.ª Natalia , D.ª María Milagros , D.ª Crescencia , D.ª Lucía , D. Nicolas , D.ª Valentina , D.ª Concepción , D.ª Lina , D.ª Teresa , D.ª Carla , D.ª Leticia , D.ª Tarsila , D.ª Caridad , D. Juan Ramón , D.ª Laura , D. Bernabe , D.ª Trinidad , D.ª Casilda , D.ª Leocadia , D.ª Teodora , D.ª Cecilia , D.ª Luisa , D.ª Visitacion , D.ª Covadonga , D.ª Marina , D.ª Edurne , D.ª Natividad , D.ª Adoracion , D.ª Eva , Dª Raquel , D.ª Asunción , D. Fernando , D. Ovidio , D.ª Josefina , D. Jose Ramón , D.ª Virtudes , D.ª Diana , D.ª Nicolasa y D.ª Alicia contra la ahora recurrente, sobre reclamación de derechos. Ha sido parte recurrida D.ª Margarita y otros, representados y defendidos por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

I .- Dña. Marina y Dña. Diana han prestado sus servicios como personal laboral, con categoría de monitora de educación especial (Grupo III) en los centros de Málaga y provincia dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y con la antigüedad que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas y que se dan por reproducidos. D. Fernando ha prestado sus servicios como personal laboral, con categoría de monitor de centros sociales (Grupo III) en el centro de Málaga y provincia dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y con la antigüedad que consta en el hecho primero de su demanda y que se da por reproducido. Los restantes actores cuyos nombres obran en el encabezamiento de esta resolución han prestado sus servicios como personal laboral, con categoría de monitor escolar (Grupo III) en los centros educativos de Málaga y provincia dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y con la antigüedad que obra en cada uno de los hechos primero de las respectivas demandas y que se dan por reproducidos.

II.- A fecha 15 de julio de 2013 Dña. Covadonga no prestaba servicios pero estaba incluida en la "Bolsa complementaria" creada por la Junta de Andalucía, Dña. Tarsila , Dña. Trinidad , Dña. Leocadia , Dña. Teresa y D. Fernando no prestaban servicios ni estaban incluidos en la "Bolsa complementaria", los restantes actores estaban prestando servicios.

III.- Dña. Marina y Dña. Diana tienen la titulación exigida por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (FP2 (educador de disminuidos psíquicos), formación o experiencia laboral especializada en al misma materia o categoría profesional reconocida en ordenanza laboral o convenio colectivo) antes del 5 de Abril de 2005 para acceder y ostentar la categoría profesional de monitora educación especial. D. Fernando para acceder y ostentar la categoría profesional de monitor de Centros sociales. Los trabajadores restantes tienen la titulación exigida por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (bachiller superior o equivalente, formación profesional de segundo grado y/o formación laboral equivalente) antes del 5 de Abril de 2005 para acceder y ostentar la categoría profesional de monitor escolar.

IV.- El 5 de Abril de 2005 se firmó un Acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio precitado, publicada en el BOJA de 8 de Junio de 2005, por la que se introducían diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional. En concreto, y respecto a la categoría de monitor escolar, cambiaron los requisitos de titulación, pasándose a exigir el título de Técnico Superior en Administración y Finanzas o Técnico Superior en Animación Sociocultural; respecto de la categoría de monitor centro sociales, se ha pasado a exigir Técnico Superior en Animación Sociocultural, Técnico Superior en Educación Infantil o Técnico Superior en Integración Social; y respecto de la categoría monitor educación especial se ha pasado a exigir Técnico Superior en Integración Social.

V.- La falta de convocatoria y de organización de cursos de formación para el personal laboral con el objetivo de acceder a las nuevas titulaciones exigidas, motivó que la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Andalucía presentara ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009 , estimando la demanda, condenó a la Consejería "a organizar y convocar de forma perentoria los correspondientes cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado". Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2010 .

VI.- En Resolución de 26 de Diciembre de 2012, publicada en BOJA de 4 de Enero de 2013, de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública se publica el Plan de Formación para 2013, convocándose los cursos de los Programas de Formación General, de especialización y de Justicia. Una de las líneas de actuación del Plan es "Formación para la Capacitación Profesional. Incluye los cursos de capacitación correspondientes a las categorías afectadas por el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005." En los siguientes términos "Como otra línea de actuación se incluirá la organización y convocatoria de cursos de capacitación correspondientes a las categorías afectadas por el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005 siempre que no hayan sido abordados por iniciativas de departamentos sectoriales. Dicha Línea de Actuación se ha elaborado de acuerdo con la propuesta y priorización de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. Dichos cursos se impartirán en el marco de lo previsto en el artículo 49,5 del Convenio Colectivo según el cual «los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo...». Estos cursos no implican reconocimiento de valor académico ni equivalencia con otras titulaciones oficiales ni, asimismo, variación en la relación contractual de las personas que los superen. El presente Plan prevé realizar una oferta de 500 plazas estructurada en 20 cursos de capacitación profesional. Dichos cursos de capacitación se dirigirán a las siguientes categorías profesionales: - Monitor/a de Centros de Menores. - Monitor/a de Educación Especial. - Monitor/a Escolar. - Jefe/a de Cocina. - Encargado/a de Almacén. - Encargado/a de Servicios de Hostelería. - Cocinero/a. El número de cursos y plazas para cada una de las categorías profesionales se determinarán en función de la demanda. Las condiciones de acceso a estos cursos se definirán en su correspondiente convocatoria que se hará pública a través de la página web del Instituto Andaluz de Administración Pública (http:://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica)."

VII.- El 24 de Junio del año 2013 se ofertaron siete cursos de capacitación profesional dirigidos exclusivamente a personal laboral en servicio activo, incluido el personal fijo discontinuo, de cuarenta horas de duración cada uno, que se celebraron a partir de la segunda quincena de diciembre, mediante la modalidad de teleinformación. Los cursos se solicitaron a través del Servicio de Personal de la Delegación Territorial de la correspondiente Consejería hasta el 26 de Julio, siendo las especialidades y el número de plazas las siguientes: capacitación profesional Monitor/a Escolar: 100 plazas; capacitación profesional Monitor/a de Centros de Menores: 40 plazas; capacitación profesional Monitor/a de Educación Especial: 300 plazas; capacitación profesional Jefe/a de Cocina: 15 plazas; capacitación profesional Encargado/a de Almacén: 15 plazas; capacitación profesional Encargado/a de Servicios de Hostelería: 25 plazas; y capacitación profesional Cocinero/a: 250 plazas.

VIII.- Entre el 24 de septiembre de 2013 y el 7 de noviembre de 2013 se celebró el curso de capacitación profesional de monitor/ escolar. Entre el 20 de septiembre de 2013 y el 4 de noviembre de 2013 se celebró el curso de capacitación profesional de monitor/a de centros de menores y entre el 17 de Septiembre de 2013 y el 30 de Octubre de 2013 se celebró el curso de capacitación profesional de monitor/a de educación especial.

IX.- Se ha agotado la vía administrativa, sin que consten que las reclamaciones previas hayan sido resueltas.

X.- El 11 de Enero de 2013 se presentaron las correspondientes demandas

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada respecto de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Consejería de Educación en Málaga y desestimando dicha excepción respecto de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta resolución, contra la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Consejería de Educación en Málaga y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y se acuerda: Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Margarita y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en la que se modifican los hechos probados de la instancia, adicionándose un nuevo ordinal, el nº VIII bis, que queda redactado con el siguiente tenor: « VIII BIS .- De las categorías afectadas por el cambio de titulaciones, la Secretaria General para la Administración Pública, mediante Orden de 11 de noviembre de 2011, ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de experiencia profesional u otras vías no formales de formación, lo que habilita al personal con la categoría de Técnico Superior Infantil TSEI (Grupo I), conforme a la LO 5/2002 de 19 de junio (1645 anverso). Mediante escritos de 25 de noviembre de 2011 y 3 de diciembre de 2012, la administración adquirió a la Consejería y Viceconsejería de Educación, respectivamente, para que se incluyera al resto de las categorías afectadas por el cambio de titulación (entre ellas la de los demandantes), en un proceso de habilitación igual (Folios 1650, 1651, 1652)».

En la precitada sentencia consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Margarita y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MÁLAGA de fecha 14/02/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Doña Margarita y otros contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA EN MÁLAGA sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y declaramos el derecho de los actores a recibir, tras la organización y convocatoria pertinente por la Junta de Andalucía, los cursos de habilitación necesarios para que se pueda obtener y suplir la titulación correspondiente, conforme a lo ordenado por la sentencia de conflicto colectivo, condenando a la empresa demandada la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, sin costas».

TERCERO

Por la representación letrada de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, el 11 de febrero de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 11 de septiembre de 2014 (RSU 707/2014 ). La parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 49 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , en relación con el Acuerdo de la Comisión del Convenio de 5-4-2005, y con la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de casación 213/2009 , de resolución del conflicto colectivo.

CUARTO

Con fecha 23 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que, al no haber acreditado la Junta que los cursos en la modalidad de teleinformación se hayan dado por centros educativos oficiales, que es lo que exigía la sentencia, el recurso debe ser desestimando .

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del litigio. 1 .- Los trabajadores demandantes, que prestan servicios para la Junta de Andalucía, solicitaron en su demanda que se les reconociere el derecho a que la empleadora organice cursos de habilitación y capacitación profesional que les permita suplir la carencia de la titulación que ahora se exige para el desempeño de su puestos de trabajo, tras la entrada en vigor del Acuerdo de 5 de abril de 2005 de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

La sentencia del Juzgado de lo Social 9 de Málaga de 14 de febrero de 2015 , autos 30/2013, desestimó la demanda. Recurrieron en suplicación los demandantes, recayendo sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía sede Málaga de 20 de noviembre de 2014, rec. 1178/2014 , en la que se concluye que la Junta de Andalucía no ha dado cumplimiento a las obligaciones en materia formativa que impone el Convenio Colectivo, porque la forma y el contenido de los cursos organizados a tal efecto no cumplen adecuadamente con esa finalidad, estimando en consecuencia el recurso y revocando la sentencia de instancia, para reconocer el " derecho de los actores a recibir, tras la organización y convocatoria pertinente por la Junta de Andalucía, los cursos de habilitación necesarios para que se pueda obtener y suplir la titulación correspondiente, conforme a lo ordenado por la sentencia de conflicto colectivo, condenando a la empresa demandada la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración...".

Frente a dicha sentencia interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina la Junta de Andalucía, que invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía sede Málaga de 11 de septiembre de 2014, rec. 1211/2014 , en la que se desestimó la pretensión de los trabajadores y se consideraron suficientes y adecuados los cursos de formación organizados por la Junta de Andalucía para la capacitación profesional de los demandantes.

2 .- Denuncia el recurso la infracción del art. 49 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , en relación con el Acuerdo de la Comisión del Convenio de 5 de abril de 2005 y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010, rec. 213/2009 , que resuelve el conflicto colectivo planteado en su momento.

Sostiene la recurrente que dicha sentencia del Tribunal Supremo no impone la condena a la organización de cursos para la obtención de títulos académicos y de formación profesional, sino de cursos formativos que permitan a los trabajadores obtener una capacitación profesional que posibilite su adaptación a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, conforme a las exigencias derivadas de aquel acuerdo de 5 de abril de 2005 de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo, y que los cursos organizados a tal efecto cumplen adecuadamente con esa finalidad.

Alegan los trabajadores demandantes en su escrito de impugnación que no hay contradicción respecto a la sentencia referencial invocada de contraste, que se refiere a trabajadores de una categoría y grupo profesional diferente, en unas circunstancias de hecho y de derecho que son también distintas, lo que impide comparar los cursos formativos que fueron objeto de aquel otro proceso judicial con los que deben tenerse en consideración en el presente litigio.

El Ministerio Fiscal entiende que concurre contradicción pese a tratarse de profesiones diferentes, porque de lo que se trata es de determinar si los cursos de capacitación y adaptación organizados por la Junta de Andalucía en la modalidad de teleinformación cumplen con los obligaciones impuestas en la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió en su momento el conflicto colectivo, considerando ajustada a derecho la sentencia recurrida que responde negativamente a esa cuestión para estimar el recurso de suplicación de los trabajadores.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción . 1 .- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Para lo que hemos de partir de los siguientes hechos y consideraciones comunes a todos los trabajadores afectados por la sentencia recurrida y la de contraste: 1º) la relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía; 2º) el art. 49.3 º de dicho Convenio dispone: " De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores , y para facilitar la formación y promoción profesional, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo tendrá derecho a ver facilitada la realización de los estudios necesarios para la obtención de títulos académicos o profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional, así como el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesional organizados por la Administración Pública o por las Organizaciones Sindicales en el marco de acuerdos con instituciones de la Administración, todo ello con la participación de la representación de los trabajadores "; 3º) mientras que el art. 49.5º establece: " Los órganos de la Junta de Andalucía, directamente o en régimen de concierto con otros centros oficiales reconocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del personal en su empleo en los casos de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo "; 4º) en Acuerdo de 5 de abril de 2005 de la Comisión Permanente del VI Convenio Colectivo, se cambia la titulación oficial requerida para el acceso a determinadas categorías profesionales y se definen de nuevo las funciones y actividades de las mismas; 5º) la falta de convocatoria y de organización de cursos de formación para el personal laboral con el objetivo de acceder a las nuevas titulaciones exigidas, motivó que la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Andalucía presentara ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que en Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 , estimando la demanda, condenó a la Consejería " a organizar y convocar de forma perentoria los correspondientes cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado ". Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, rec. 213/2009 ; 6º) tal y como consta más detalladamente en los antecedentes de hecho en los que transcribimos los hechos probados VI, VII y VII de la sentencia del Juzgado de lo Social a los que se remite la sentencia recurrida, en las resoluciones de la Junta de Andalucía de 26 de diciembre de 2012 y 24 de junio de 2013, se ofertaron distintos cursos formativos de capacitación correspondientes a las categorías afectadas por el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005, destinados a las categorías profesionales que en las mismas se detallan y de acuerdo al número de plazas que para cada uno de ellos se indica.

3 .- Vamos ahora a precisar las circunstancias específicas y singulares de la sentencia recurrida y la de contraste.

En la sentencia recurrida: 1º) todos los trabajadores demandantes pertenecen a las categorías profesionales de monitores de educación especial (Grupo III); monitores de centros sociales (Grupo III), y monitores escolares (Grupo III), disponiendo de la titulación que hasta la fechas se les exigía, formación o experiencia laboral especializada en la misma materia o categoría profesional reconocida en ordenanza laboral o convenio colectivo; bachiller superior o equivalente, formación profesional de segundo grado y/o formación laboral equivalente, según los casos; 2º) en el Acuerdo de 5 de abril de 2005 de la Comisión Permanente del VI Convenio, las modificaciones que les afectan son las siguientes: a) en la categoría de monitor escolar, cambiaron los requisitos de titulación, pasándose a exigir el título de Técnico Superior en Administración y Finanzas o Técnico Superior en Animación Sociocultural; b) en la categoría de monitor centro sociales, se ha pasado a exigir Técnico Superior en Animación Sociocultural, Técnico Superior en Educación Infantil o Técnico Superior en Integración Social; y c) en la categoría monitor educación especial se ha pasado a exigir Técnico Superior en Integración Social; 3º) los cursos de formación ofertados para este colectivo eran de 40 horas de duración cada uno, bajo la modalidad de teleinformación y con el siguiente número de plazas: a) capacitación profesional Monitor/a Escolar: 100 plazas; b) capacitación profesional Monitor/a de Centros de Menores: 40 plazas; c) capacitación profesional Monitor/a de Educación Especial: 300 plazas, y se realizaron entre los meses de septiembre a noviembre de 2013.

Con estos antecedentes, la sentencia sustenta su decisión en los siguientes argumentos: 1º) la Junta de Andalucía estaba obligada a organizar y convocar los correspondientes cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado, tal y como así establece la precitada sentencia del Tribunal Supremo dictada en el precedente conflicto colectivo, aceptando que esta obligación no alcanza a la necesidad de " dar títulos académicos universitarios, ni otros títulos oficiales, sino cursos de capacitación y adaptación a las nuevas exigencias profesionales que habiliten para el desempeño de las mismas "; 2º) expone a continuación que la Sala: " examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que efectivamente no se ha dado debido cumplimiento por la Junta de Andalucía como empleadora a la obligación impuesta legal y convencionalmente, en los términos establecidos de los Acuerdos y Sentencias de conflicto colectivo recaídas "; 3º) y con base a estos razonamientos, concluye rotundamente que "tal obligación no se encuentra satisfecha y cumplida con la oferta y organización y celebración de los cursos en la forma y contenido descrito en los intactos por inatacados ordinales 6 a 8 de los hechos probados y mediante la modalidad de teleinformación, estando contenida dentro de la pretensión la determinación de si tales cursos llenen o no la obligación de la empleadora, ostentando los actores, en consecuencia, el derecho postulado en esta vía de recibir, tras la organización y convocatoria pertinente por la Junta de Andalucía, los cursos de habilitación necesarios para que se pueda obtener y suplir la titulación correspondiente".

4 - En el caso de la sentencia de contraste: 1º) las tres trabajadoras demandantes ostentan la categoría profesional de cocineras (Grupo IV) y disponían de la titulación que se les exigía antes de aquel Acuerdo de 5 de abril de 2005, esto es, bachiller elemental, graduado escolar, formación profesional de primer grado y/o formación laboral equivalente, o de una categoría análoga a la reconocida en Convenio Colectivo; 2º) tras ese acuerdo de la Comisión Permanente del VI Convenio, la modificación que les afecta supone cambiar los requisitos de titulación, pasándose a exigir el título de técnico de cocina; 3º) a este colectivo se le ofrece un curso de capacitación profesional de 40 horas de duración y bajo la modalidad de teleinformación como cocinero/a, en el que se ofrecen un total de 250 plazas, y que se realiza entre el 17 de septiembre de 2013 y el 30 de octubre de 2013.

De acuerdo a estos hechos, la sentencia referencial desestima el recurso de suplicación de las trabajadoras, razonando: 1º) que la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve aquel conflicto colectivo ya mencionado, obliga a la empleadora a la organización de cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal afectado a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo; 2º) que el 24 de junio de 2013 se ofertaron 250 plazas para el curso de capacitación de cocinero/a, curso que se celebró entre el 17 y el 30 de octubre de 2013, y al que podía optar tanto el personal fijo como el personal temporal (hechos probados séptimo y octavo); 3º) y citamos literalmente: " cuando el recurso de suplicación afirma que ese curso no cumple lo establecido en el Convenio Colectivo y en la indicada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no hace sino manifestar una opinión que no se sustenta en presupuesto fáctico alguno ".

TERCERO

Inexistencia de contradicción . 1 .- Ambas sentencias parten acertadamente de lo establecido en la del Tribunal Supremo que confirmó la dictada en el procedimiento de conflicto colectivo al que ya hemos hecho referencia, de la que se desprende que la Junta de Andalucía está obligada a organizar - directamente o concertándolo con centros oficiales- cursos de capacitación profesional que posibiliten a los trabajadores afectados la adquisición de la formación adecuada que les permita suplir la carencia de la titulación exigida tras las modificaciones introducidas en la materia por el acuerdo de la comisión permanente del VI convenio, y bajo esa premisa entran cada una de ellas a resolver si los cursos convocados cumplen adecuadamente esa exigencia.

La recurrida concluye que los cursos referentes a las categorías profesionales de los demandantes no dan respuesta satisfactoria a la obligación que la sentencia de conflicto colectivo impuso a la empleadora, estimando el recurso de los trabajadores; mientras que la de contraste, por el contrario, considera que los cursos para la categoría de cocineras que ostentan en ese caso las demandantes son adecuados y suficientes, desestimando el recurso de las trabajadoras.

2 .- El análisis detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones que se dilucidan en uno y otro procedimiento no pueden considerarse sustancialmente iguales, hasta el punto que los distintos trabajadores afectados en cada caso se encuentren en idéntica situación, como exige el art. 219.1º LRJS .

No solo es que pertenezcan incluso a distintos grupos profesionales, sino que también se trata de categorías profesionales radicalmente diferentes que no guardan la más mínima relación entre sí, siendo los demandantes del caso de autos monitores de educación escolar, centros especiales o sociales; mientras que son cocineras en el caso de la sentencia referencial, lo que constituye un elemento esencial y determinante para valorar si los cursos de formación y capacitación profesional puedan considerarse más o menos adecuados y suficientes en cada caso en orden a decidir hasta qué punto ha cumplido la demandada con la obligación formativa que le impone el convenio colectivo.

Las características generales de uno y otro curso son coincidentes en su duración, 40 horas, y en su formato, que se desarrolla bajo la modalidad de teleinformación, pero estos son los únicos datos que resultan coincidentes, pese a lo cual ninguna de ambas sentencias les concede mayor relevancia o hace descansar su decisión sobre tales circunstancias.

Pero en todo lo demás aspectos, en lo que se refiere a los objetivos, contenido, destinatarios y número de plazas ofertadas en cada uno de ellos, los cursos son totalmente diferentes en uno y otro caso.

La duración del curso puede ser un elemento decisivo para que en un caso pueda estimarse suficiente y en otro insuficiente, en razón de la singular capacitación profesional que requieren tan dispares profesiones, por más que ninguna de las dos sentencias se detiene específicamente en esa circunstancia para fundamentar su decisión.

Y la consideración en abstracto del hecho de que el formato sea en los dos casos en la modalidad de teleinformación no aparece como elemento decisivo en la sentencia referencial, que no atribuye la más mínima relevancia a ese elemento hasta el punto que ni tan siquiera lo menciona en los razonamientos que conducen a estimar que no hay presupuesto fáctico alguno que permita considerar que el curso era inadecuado a su finalidad, a diferencia de la sentencia recurrida, que alude expresamente a esa circunstancia para razonar que la forma y el contenido de los cursos no satisface adecuadamente el cumplimiento de la obligación empresarial.

  1. - Recordemos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ) , lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como cuestión genérica la mayor o menor adecuación de los cursos formativos de capacitación profesional organizados por la empleadora, cuando ambas resoluciones parten de la misma premisa y aplican la misma doctrina en orden a establecer la obligación de la Junta de Andalucía de organizar esos cursos formativos, y de lo que se trata es de trasladar luego de forma singular el contenido de tal obligación a cada uno de los cursos convocados para las diferentes categorías profesionales de los trabajadores demandantes en uno y otro caso, habiendo recibido una respuesta diferente que encuentra justificación en las diferentes circunstancias que ya hemos reseñado, lo que explicaría que la misma Sala haya dado a cada supuesto una distinta solución con tan escasa separación temporal entre la fecha de una y otra sentencia.

  2. - En definitiva, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes, no son contradictorias en el sentido legal del término, ex art. 219.1º LRJS , ausencia de contradicción que hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y que en este momento procesal determina su desestimación, con imposición de costas a la recurrente conforme al art. 235.1º LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Consejería de Educación en Málaga y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1178/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 14 de febrero de 2014 , recaída en autos acumulados núm. 30/2013, seguidos en virtud de demanda promovida por D.ª Margarita , D.ª Verónica , D.ª Candelaria , D.ª Inés , D.ª Rita , D. Gervasio , D.ª Ana , D.ª Estibaliz , D.ª Natalia , D.ª María Milagros , D.ª Crescencia , D.ª Lucía , D. Nicolas , D.ª Valentina , D.ª Concepción , D.ª Lina , D.ª Teresa , D.ª Carla , D.ª Leticia , D.ª Tarsila , D.ª Caridad , D. Juan Ramón , D.ª Laura , D. Bernabe , D.ª Trinidad , D.ª Casilda , D.ª Leocadia , D.ª Teodora , D.ª Cecilia , D.ª Luisa , D.ª Visitacion , D.ª Covadonga , D.ª Marina , D.ª Edurne , D.ª Natividad , D.ª Adoracion , D.ª Eva , Dª Raquel , D.ª Asunción , D. Fernando , D. Ovidio , D.ª Josefina , D. Jose Ramón , D.ª Virtudes , D.ª Diana , D.ª Nicolasa y D.ª Alicia contra la ahora recurrente, sobre reclamación de derechos. Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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