STSJ Comunidad de Madrid 906/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:11506
Número de Recurso687/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución906/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0033142

Procedimiento Recurso de Suplicación 687/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 764/2015

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 687/2016

Sentencia número: 906/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 28 de Octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 687/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. LAILA DE LA TORRE ROMANO en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, y por la Sra. Letrada Dña. BELEN VILLALBA SALVADOR en nombre y representación de Dña. Ascension contra la sentencia de fecha 07/12/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 764/2015, seguidos a instancia de Dña. Ascension frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Ascension titular del NIF con número NUM000 ha prestado servicios propios de la categoría profesional de Auxiliar del vuelo (Tripulante Cabina Pasajero) Nivel 9 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A en virtud de varios contratos de trabajo de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción durante los siguientes periodos:

25/09/2002 al 24/03/2003

01/04/2004 al 30/09/2004

01/04/2005 al 30/09/2005

09/10/2006 al 08/04/2007

10/10/2007 al 09/04/2008

03/07/2009 al 02/01/2010

08/07/2010 al 07/01/2011

02/02/2012 al 01/08/2012

02/03/2013 al 01/09/2013

09/08/2014 al 07/10/2014

04/12/2014 al 03/06/2015

El primer contrato se suscribió sobre el modelo 502 siendo un contrato eventual a tiempo parcial en que inicialmente se pactó una jornada de 25 horas que en fecha 9 de diciembre de 2002 pasó a ser de 30 horas. Los Restantes contratos suscritos fueron de duración determinada a tiempo a completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (modelo 402), salvo el de 9 de agosto de 2014 que fue en el modelo 410 con motivo de la sustitución de una trabajadora por maternidad. En los demás se concretaron como causa de la contratación eventual: en el segundo en la cláusula sexta, que se celebra para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en" INCREMENTO DE TAREAS", en el cuarto "AUMENTO DE VUELOS", en el segundo y del quinto al noveno se consigna como causa "ACUMULACION DE TAREAS" y en el de diciembre de 2014 se identifican como exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos las consistentes en "INCREMENTO DE VUELOS PROGRAMADOS" (vida laboral obrante a los folios 644 a 653 y 883 a 884 y contratos obrantes a los folios 867 a 881 y 1289 a 1325).

La Sra. Ascension prestó servicios efectivos para la aerolínea demandada un total de 1833 días hasta el último contrato eventual antes referido, con el desglose por periodos que consta en sus contratos y vida laboral que se tienen aquí por reproducidos.

SEGUNDO

El centro de trabajo es el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas

TERCERO

La demandante percibió por sus servicios en el último contrato un salario de

14.451,75euros con el desglose que reflejan las nóminas obrantes a los folios 885 a 905 y 1340 a 1354 que se dan aquí por reproducidas, ascendiendo su salario diario a la cantidad de 79,40€ (resultado de dividir la cifra anterior entre los 182 días que duró el último contrato temporal)

Durante la relación laboral la demandan ha solicitado y obtenido varias reducciones de jornada por guarda legal de un menor, la última en el antepenúltimo contrato eventual, teniendo reconocida reducción de jornada en # desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 descansando los días 1 al 15 de cada mes (folios 1377 y ss)

CUARTO

La empresa demandada ejerce la actividad de transporte aéreo dentro del ámbito del Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.

El II convenio colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) y la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A (BOE número 57, de 7 de marzo de 2009) en su art.3.1 define al TPC de la siguiente forma "Tripulante de cabina de pasajeros (TCP): El poseedor del certificado y habilitación correspondiente, que ejerce a bordo las actividades de atención al pasajero, así como aquellas relacionadas con la seguridad del mismo y las referentes a evacuación y demás funciones que hayan de realizarse en caso de emergencia, en el tipo de avión para el que esté habilitado."

La empresa demandada durante la vigencia de ese convenio ha contado con dos escalafones de personal, uno para trabajadores indefinidos y otro para contratos temporales.

En el II Convenio Colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de "Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U." (BOE 7/3/09) el art. 3.2 dispone

"3.2.1 Escalafón.-La dirección de la empresa confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en la empresa), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior.

Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. Cuando medien más de tres años entre contratos la nueva incorporación empezaría a computar desde cero.

Los diferentes escalafones provisionales se publicarán el día 15 de enero, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedarán publicados los escalafones definitivos.

Para todas las decisiones que afecten a partir del 1 de febrero del año en curso y años sucesivos, se tendrá como referencia el escalafón provisional publicado el l5 de enero de cada año, estando sujeto a ajustes en caso de reclamaciones que sean correctas.

En caso de expediente de regulación de empleo se realizará un escalafón de TCP actualizado con la fecha de la comunicación por parte de la empresa del ERE.

A los TCP que se les llame para ofrecer un contrato indefinido, y a éste no le interesa la oferta en este momento, se le mantendrá en el escalafón hasta que cumpla los tres años fuera de la empresa.

Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP.

La empresa notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo contrato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la representación legal de los trabajadores. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo.

Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón.

La empresa ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad.

A los efectos exclusivos del cómputo de días trabajados para el escalafón, los meses serán de 30 días. Dicho cómputo tendrá efectos a fecha 1 de enero de 2008 para la determinación del escalafón correspondiente al año 2009".

Actualmente la empresa se rige por el III convenio colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) y la empresa Air...

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