STSJ Galicia 6469/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:8464
Número de Recurso953/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6469/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002944

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000953 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964/2014

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marino

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000953/2016, formalizado por el/la D/Dª Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 1/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964/2014, seguidos a instancia de Marino frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marino presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2016, de fecha siete de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Marino, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios para la empresa HILOGOSA MONFORTE, S.A.; relación que se extinguió, en el acto de conciliación ante el SMAC, el 11 de julio de 2007, dictándose auto de insolvencia por el presente juzgado en data 15 de abril de 2014./

SEGUNDO

Tras haber solicitado al FOGASA el pago de la parte de indemnización por despido impagada, de 10.000 euros, este se opuso al abono, al considerarse prescritos por haber transcurrido más de un año desde la fecha del acta de conciliación ante el SMAC (11 de julio de 2007), hasta la fecha de solicitud de ejecución (14 de noviembre de 2008).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Marino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno al demandado a abonar al actor la suma de 10.000, sin interés por mora al no ser deuda salarial.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al Fondo de garantía salarial al abono de la cantidad de 10.000€.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social que tiene por objeto el reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, considera que se han infringido los artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 LEC y

24.1 de la CE .

Alega en este motivo que en la vista oral el Fondo alegó la prescripción entre el acuerdo en el SMAC y la demanda de ejecución; y la inexistencia del título habilitante para el cobro de prestaciones del FOGASA por tratarse de una conciliación administrativa.

Y la sentencia recurrida, resuelve expresamente la discrepancia surgida respecto de la prescripción alegada. Pero no nada dice sobre las demás alegaciones del FOGASA.

La nulidad no prospera porque no se ha provocado indefensión a la recurrente y porque como mantiene el mismo la nulidad de actuaciones, puede ser solventada por la propia sala al amparo del art. 202.2 LRJS, ya que, hay elementos suficientes para resolver la controversia a ser hecho conforme la existencia del acuerdo conciliatorio en sede administrativa y reconocerse en los hechos probados de la sentencia

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción aplicación indebida de los siguientes art. 222 LE Civil, art. 1971 del código civil, art. 33.2 del ET y 19 del Real Decreto 505/85 (05-06 ), regulador del Fondo de Garantía Salarial, sobre la prestación indemnizatoria.

El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar, si en los supuestos en los que FOGASA no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad, la prescripción o cuantas cuestiones de oposición considere oportunas, en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario.

Pero como concluye el juez de instancia existe doctrina unificada sobre tal cuestión desde la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2007 (Rcud nº 4353/2006) seguida también por los TTSSJJ como la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña de 21 de mayo de 2015 (Recurso nº 1268/15 ) o la del mismo tribunal de 8 de junio de 2015 ( Recuro nº 1355/15) en el sentido de que la doctrina legal es que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial". Criterio éste que ya se había establecido por la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1996, 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999, en las que se sostiene que el «dies a quo» se determina por la fecha de...

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