ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10732A
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 964/2014 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 953/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017, se formalizó por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 953/2016 ), que la relación laboral que unía al actor con la empresa se extinguió por acto de conciliación ante el SMAC, dictándose auto de insolvencia por el Juzgado posteriormente. Solicitando al FOGASA el pago de una parte de la indemnización por despido impagada de 10.000 euros, éste se opuso al abono al considerarse prescritos por haber transcurrido más de un año desde la fecha del acta de conciliación ante el SMAC (11-07-2007) y la fecha de solicitud de la ejecución (14-11-2008). En instancia se estimó la demanda interpuesta por el trabajador, condenándose al FOGASA a abonarle 10.000 euros, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala, ante la cuestión de que debe declararse la nulidad puesto que el FOGASA alegó en el acto de vista oral prescripción e inexistencia de título habilitante, resolviéndose únicamente sobre la prescripción pero no sobre el resto, que no puede declararse la nulidad cuando no se provoca indefensión a la parte, puesto que puede ser solventada por el art. 202.2 LRJS cuando existen elementos suficientes para resolver la controversia. Respecto de la alegación de si en los supuestos en los que el FOGASA no fue parte ni estuvo citado en el proceso anterior de despido puede considerarse indefenso ante una declaración judicial en la que no participó, pudiendo oponer la excepción de caducidad, la prescripción y cuantas cuestiones de oposición estime oportunas en el nuevo proceso sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario, que conforme a reiterada jurisprudencia debe ser la fecha de la declaración de insolvencia y no la del despido o acto extintivo de la relación laboral, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al FOGASA, siendo en el presente supuesto dicha fecha la de notificación del auto declarativo de la insolvencia. En relación con la alegación de que el FOGASA no es responsable del abono de las indemnizaciones pactadas ante los servicios administrativos de conciliación, que ello es así, puesto que los títulos habilitantes para poner en marcha la responsabilidad del FOGASA son la sentencia de despido o los acuerdos alcanzados en conciliación judicial y no la conciliación administrativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que la sentencia recurrida se ampara en el art. 3.2 ET para denegar la responsabilidad del FOGASA, a pesar de que consta que dicho organismo no invocó dicho motivo en sus argumentaciones denegatorias en instancia al trabajador solicitante, lo que causa indefensión al trabajador, ya que la cuestión discutida no era si el título habilitante para el pago era legal o no, sino si existía o no prescripción en la reclamación de dicha responsabilidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de diciembre de 1999 (Rec. 1122/1998 ), en la que consta que el trabajador fue despedido de la empresa por causas económicas, existiendo sentencia que declaró procedente la medida extintiva y fijó la indemnización, que no se abonó por la empresa, por lo que se instó la ejecución de la misma, declarándose por auto la insolvencia de la empresa, por lo que el trabajador solicitó al FOGASA el abono de la cantidad no abonada por la empresa, recayendo resolución denegatoria por no estar comprendido el cese del actor en el art. 33 ET al contemplar sólo los supuestos de los arts. 50 y 51 ET . En instancia se estimó la demanda en que se condenaba al FOGASA a abonar al actor la indemnización, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien el art. 33.2 ET no refiere al artículo 52.c) ET , dicha laguna legal debe entenderse cubierta atendiendo a que los supuestos del art. 52 c ) y 51 ET (precepto este último al que sí hace referencia el art. 33.2 ET ), son equiparables, ya que responden a las mismas causas y participan de la misma naturaleza, por lo que el FOGASA debe ser responsable del abono de la indemnización no abonada por la empresa por un supuesto de insolvencia, también en dicho supuesto. En relación con la cuestión alegada de que la sentencia al fijar la indemnización rebasa los topes legalmente establecidos para la responsabilidad del FOGASA, que ello no se alegó en la reclamación, sin que se pueda al presentar el recurso intentar aludir a argumentos o fundamentaciones distintas de las recogidas en la resolución y expuestas en el acto de juicio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala resuelve en atención a si puede considerarse título habilitante para desencadenar la responsabilidad del FOGASA la conciliación administrativa, mientras que en la sentencia de contraste se resuelve sobre si procede declarar la responsabilidad del FOGASA cuando el art. 33.2 ET (en redacción distinta a la aplicable en el supuesto de la sentencia recurrida) no consta que pueda existir dicha responsabilidad en supuestos de extinción del art. 52 c) ET . Además, debe tenerse en cuenta que tampoco existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora, ya que en la sentencia recurrida la Sala entiende que no procede declarar la nulidad de actuaciones cuando habiéndose alegado en el acto de juicio tanto la prescripción como la falta de título habilitante sólo se resuelve una de las cuestiones, y ello cuando existen datos suficientes para abordar dicha cuestión, y además, que no puede apreciarse prescripción teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el dies a quo debe fijarse en la fecha del auto de insolvencia, mientras que la sentencia de contraste no entra a conocer de la cuestión alegada por el FOGASA por primera vez en el recurso de suplicación, en relación a que existía un exceso de indemnización reconocida por la sentencia de instancia, por cuanto ello ocasionaría indefensión a la parte.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a identificar cuál es la cuestión de fondo, y a referir a que respecto de ella sí existe identidad, lo que no es suficiente por los motivos anteriormente esgrimidos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 953/2016 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 964/2014 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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