SAP Valencia 964/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:3568
Número de Recurso1979/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución964/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001979/2016

SENTENCIA NÚM. 964/16

Ilustrísimos Sres.

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001979/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario -001446/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Rafaela, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, y asistido del Letrado ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ y de otra como -apelados a CAIXABANK SA. representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado IÑIGO VILLORIA RIVERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rafaela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 13/04/16, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De los Santos Martínez, en nombre y representación de Dª Rafaela, contra la entidad BARCLAYS BANK SA. sucedida procesalmente por CAIXABANK, representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas Sexta y Sexta Bis - apartado d), contenidas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 11/09/08 ante el Notario de Valencia D. Juan Robles Santos, eliminando del mismo el interés moratorio de 18% así como el apartado d) de la cláusula 6ª bis, que quedará integrado con el art. 593 LEC ; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pedimentos deducidos por la actora; y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rafaela, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de la actora Dª Rafaela se alza contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, recaída en el juicio ordinario 1446/2014, que estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de tres cláusulas contractuales contenidas en el préstamo hipotecario de 11 de septiembre de 2008, firmado entre la actora y la entidad Barclays Bank, SAU.-actualmente Caixabank, SA-; la sentencia estima la acción de nulidad en relación a las cláusulas de los intereses de demora y del vencimiento anticipado y desestima la acción de nulidad respecto la cláusula de intereses ordinarios.

El recurso de apelación se ciñe a la impugnación de la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios.

Sobre esta cláusula, la sentencia impugnada, de forma muy minuciosa y detallada, desestimaba la nulidad porque se basaba en la manipulación del índice de referencia del Euribor, dando cumplida respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por la actora.

Estima que la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación no es la vía adecuada para valorar la corrección del cálculo del Euribor porque tal cálculo no forma parte del contrato y sólo copia la definición contenida en la Circular 8/1990 del Banco de España modificada de jurisdicción para enjuiciar la corrección de Euribor y facilitar datos de ese procedimiento que corresponde a la autoridad administrativa.

En todo caso, las manipulaciones sancionadas por autoridades administrativas en relación a la demandada son por hechos anteriores a la fecha de la constitución del préstamo hipotecario de la actora, sin que se haya acreditado ni siquiera indiciariamente la continuidad de dicha manipulación.

En relación al argumento de la vulneración de normas imperativas o prohibitivas en perjuicio del adherente ( art. 6.3 CC, art. 8 LCGC respecto el art. 1256 CC, art. 6.2 OM de 5 de mayo de 1994 y art. 60 TRLGDCU) sólo se puede aplicar a los supuestos que tienen cabida en el art. 8 de la LCGC y que la propia normativa sectorial admite como índice de referencia el Euribor (Circular 7/1999) no se vulneran tales normas.

En cuanto al argumento de nulidad por abusividad por falta de transparencia, esgrimida con base en los arts. 82 TRLGDC, art. SLCGC y la STS de 9 de mayo de 2013, por no informar de su influencia en la determinación del interés ordinario, que resulta aleatorio sólo para el prestatario porque el prestamista lo manipula y causa desequilibrio en los derechos del consumidor, si bien afirma que se trata de una condición general de la contratación, la demandante no invoca deficiencia informativa en la incorporación de la cláusula sino en la capacidad del consumidor para influir en su determinación, y este aspecto no fue parte del contenido de la cláusula.

La parte recurrente, en relación a la cláusula de intereses ordinarios, invoca en primer lugar incongruencia de la sentencia con el petitum de la demanda. Considera que no solicitó la declaración de nulidad de la cláusula sino la declaración de nulidad de prácticas bancarias.

En cuanto al fondo, resumidamente, estima que no se ha valorado la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que el préstamo sí que define la forma de calcular el Euribor en la cláusula y que ello constituye contenido del contrato y determina quién lo lleva a cabo; que el proceso para la correcta fijación del Euribor no se cumple; y que la competencia correspondería a este Juzgado porque se trata de proteger a los consumidores de prácticas abusivas, por lo que sería el Juzgado Mercantil o Civil.

Por estos motivos la parte solicita la estimación del recurso de apelación; la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

La representación de la entidad bancaria se opone al recurso de apelación al folio 880, respondiendo oportunamente cada uno de los argumentos de la parte recurrente; esgrimiendo que el recurso resulta confuso y en él se mezclan argumentos de distintas acciones y con distinta fundamentación jurídica; que los hechos por los que fue sancionada la entidad son anteriores al préstamo de la actora, que nunca le habrían afectado y que la cláusula 3ª bis está vigente y está siendo correctamente aplicada.

Denuncia que se vulnera el art. 456 LEC porque la parte pretende reconducir la acción de nulidad de la cláusula a la acción de nulidad de las prácticas bancarias porque la sentencia resulta meridianamente clara y no admite recurso en contra.

SEGUNDO

Objeto de apelación. Cambio de la causa de pedir. Inadmisión de hechos nuevos.

El art. 456 LEC establece "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisto prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti).como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)" (Sala Primera, sentencia 120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc. 10° de 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisara que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado, el primero...Y ello con independencia de que el recurso -se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional.... señaladamente cuando la sentencia se funda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias
  • SAP Valencia 668/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre ellas, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Rollo de Apelación 1979/2016, Roj: SAP V 3568/2016, Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y en la Sentencia de 18 de enero de 2017 (Rollo de Apelación 2154/16, Pte. Sr. Caruana Font de Mora). En la......
  • SAP Valencia 364/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre ellas, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Rollo de Apelación 1979/2016, Roj: SAP V 3568/2016, Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y en la Sentencia de 18 de enero de 2017 (Rollo de Apelación 2154/16, Pte. Sr. Caruana Font de Mora). En la......
  • SAP Valencia 316/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre ellas, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Rollo de Apelación 1979/2016, Roj: SAP V 3568/2016, Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y en la Sentencia de 18 de enero de 2017 (Rollo de Apelación , Pte. Sr. Caruana Font de Mora). En la misma ......
  • SAP Valencia 1352/2018, 27 de Diciembre de 2018
    • España
    • 27 Diciembre 2018
    ...se ha pronunciado en diversas ocasiones, y entre ellas, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Rollo de Apelación 1979/2016, Roj: SAP V 3568/2016 , Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y en la Sentencia de 18 de enero de 2017 (Rollo de Apelación 2154/16, Pte. Sr. Caruana Font de Mora). En l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR