SAP Valencia 668/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2017:6286
Número de Recurso1062/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución668/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001062/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 668/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia, a 11-12-2017.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001062/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000468/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelantes a Evelio y Angelina, representados por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y asistidos del Letrado GONZALO LUCAS DIAZ- TOLEDO, y de otra, como apelado a CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado LUIS ENRIQUE CALERO RAMON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evelio y Angelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA en fecha 21-04-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada la Procuradora Dña. Rosa Mª Correcher Pardo, actuando en nombre y representación de D. Evelio y Dña. Angelina, contra la entidad CAIXA POPULARCAIXA RURAL COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA, debiendo absolver a ésta de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Evelio y Angelina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de los Sres. Evelio y Angelina se formula recurso de de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de Paterna en fecha 21 de abril de 2017 por la que se desestimaba la demanda instada por los recurrentes contra la entidad CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, S.C.C. en petición de la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas; de limitación de la variación del tipo de interés, financiera

5. III, de índice de referencia IRPH para revisión del tipo de interés, financiera 5. II, y de intereses de demora, 9ª, insertas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 4 de noviembre de 2011. En el precitado escrito de demanda, con motivo de tales nulidades, era reclamada la condena de la entidad financiera demanda al cálculo de las futuras revisiones al tipo de interés resultante de la aplicación del Euribor más el diferencial del 2% y al pago de la cantidad de, con carácter principal, de 8.388Ž72 euros, intereses cobrados en exceso desde la contratación hasta la fecha de cese de aplicación de la cláusula suelo, y, subsidiariamente, de 6.526Ž86 euros, intereses cobrados en exceso con tal motivo desde contrato hasta el 9 de mayo de 2013, todo, con condena de la parte actora al pago de las cosas procesales causadas.

La parte apelante, folio 350 y ss. de las actuaciones, alega;

.Primero.- " Error en la valoración de la prueba practicada. Infracción del artículo 217 de la LEC . Infracción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores Y Usuarios . Infracción del artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE ."

. Segundo.- "Infracción de los artículos 80, 82 y 83 de la LGDC y U. Infracción del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Infracción de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado estos preceptos. Control de transparencia de las cláusulas objeto de este procedimiento"

.Tercero.- "Infracción de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación

. Infracción de los artículos 1.255, siguientes y concordantes del Código Civil . Control de incorporación en contratos suscritos con no consumidores."

Por todo, concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y el dictado de otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora del proceso.

Por su parte, la representación procesal de la entidad demandada se opuso a tales pretensiones, folio 366 y ss. de las actuaciones, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede estimar el recurso de apelación deducido por la actora en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

Es un hecho incontrovertido y determinante en el marco del procedimiento que, por los litigantes, fue suscrita en fecha 4 de noviembre de 2011 escritura de préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble, local comercial o semi-sótano, sito en el municipio de Paterna, c/ Alicante, nº 22, por importe de 85.000 euros, con las siguientes condiciones por lo que es de interés al procedimiento:

.- Los cónyuges Sres. Evelio y Angelina, deudores, intervienen en la operación por cuenta propia y como "titulares reales" de la operación actuando además el Sr. Evelio en nombre y representación de la mercantil Pinturas Mural, S.L., fiadora, de la que es administrador único.

.- Plazo de amortización, diciembre de 2.026, 180 cuotas mensuales.

.- Interés inicial variable al 5Ž57%.

En el marco contractual descrito en el escrito de demanda, en la demanda rectora del proceso fueron denunciadas nulas las siguientes estipulaciones:

"5ª. III. LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS. En todo caso, aunque el valor índice de referencia que resulte de aplicación, como consecuencia de la revisión del tipo de interés, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, sea inferior al 5Ž50 %. este valor indicado, determinará el tipo interés mínimo vigente en cada periodo.

Por tanto el tipo de interés aplicable al devengo de los interese s ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 5Ž50 % nominal anual."

" 5ª.II. ... el tipo de interés aplicable será el inicialmente pactado en este contrato...Cada año se escogerá la

menor de las tres referencias siguientes,... 1) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para

adquisición de vivienda libre concedidos por el CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO...2) Índice adoptado por el Consejo de Administración de...(CECA)...tipo activo de referencia de las cajas de ahorro...3 )Tipo medio de los préstamos hipotecarios nuevos,...para la financiación de vivienda libre de las CAJAS DE AHORROS."

"9ª INTERESES DE DEMORA ....nominal anual moratorio del 25%..."

A la vista del motivo primero de la apelación, en torno al que, en esencia, pivota la totalidad de su argumentación, se defiende que los actores, en la concreta operación litigiosa, intervinieron en la condición de consumidores, la Sala comparte la calificación pretendida por la parte apelante, pues la actividad probatoria al efecto practicada determina que la intervención de los actores, está enmarcada en la fórmula de "destinatario final yresponde "a fines privados". En la materia; establece la sentencia del TJUE de 3/9/2015 (sala Cuarta, asunto C- 110/14 ) que es consumidor toda persona física que, en los contratos, regulados en la Directiva 93/13, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y alecciona que el Juez nacional debe tener en cuenta las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o servicio objeto del contrato y en particular la naturaleza del bien o servicio.

Desde lo manifestado, es de tener presente que en el contrato de préstamo, no consta destino y/o finalidad concreta del capital prestado, que el inmueble hipotecado es un local comercial, semi-sótano y que, al menos, Dº Evelio, al tiempo de la contratación era empresario y administrador único de la mercantil que interviene en la operación de crédito como fiadora. En ésta controversia, defiende la parte actora, que el destino dado al capital recibido en préstamo fue la adquisición del local para usos particulares, almacén/estacionamiento, en tanto que, la demandada sostiene que la finalidad del préstamo fue la adquisición del local para desarrollo en el mismo de la actividad empresarial de los prestatarios relacionada con la pintura y el acristalamiento, y, si cierto es que, los hechos constitutivos de una pretensión deben de ser acreditados por quien la ejercita, también lo es que, corresponde a la demandada la carga de probar aquellos que impidan o enerven el efecto jurídico de los invocados de contrario, máxime en supuestos, como el presente, en el que, en modo alguno, ha quedado probado el aparente destino empresarial y/o mercantil del crédito. No se convoca al proceso ninguna incertidumbre sobre la condición de consumidor de la parte actora. La Juzgadora de instancia razona la condición profesional de los actores en la operacióncrediticia sobre la base, en esencia, de los siguientes argumentos: declaración testifical del Sr. Teodoro, en la resolución recurrida se recoge que "manifestó tener interés en el pleito", empleado de la demanda y cuya intervención en el otorgamiento de la escritura de préstamo es cuestión controvertida, quien dijo...

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