SAP Valencia 1352/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2018:5560
Número de Recurso1134/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1352/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001134/2018

RF

SENTENCIA NÚM.: 1352/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 001134/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000495/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y de otra, como apelados a Mateo y Flora representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET en fecha 10 de mayo de 2018, contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Calos Braqueháis Moreno, en nombre y representación de D. Mateo y Dª. Flora, contra BANCO SANTANDER, S.A., DECLARO la NULIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de Novación de Préstamo con Hipoteca, suscrito en fecha 19 de enero de 2005, en su Condición NOVENA, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos, quedando el original en el presente libro. Notifíquese a las partes. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los Mateo Flora se formula recurso de de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Carlet en fecha 10 de mayo de 2017 por la que fue desestimada la pretensión de la demanda instada por los recurrentes relativa a la nulidad de la cláusula segunda de la escritura de novación hipotecaria suscrita por los litigantes en fecha 19 de enero de 2005, (cláusula IRPH entidades), con todos los efectos inherentes a tal declaración o subsidiariamente, para el supuesto de que los efectos de la nulidad supusiesen la nulidad del citado contrato de préstamo, se acordase la sustitución del índice de referencia declarado nulo, por el índice de referencia Euribor, que determinaría el tipo de interés con el mismo diferencial que el originariamente pactado. Se alega como motivo de la apelación, folio 304 y ss. de las actuaciones, error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, al considerar que la citada cláusula no supera el control de transparencia que se exige a las condiciones generales de la contratación.

Por todo, concluye interesando la revocación parcial de la Sentencia dictada en Primera Instancia y el dictado de otra en la alzada por la que, acogiendo los motivos de la apelación, se estime íntegramente la demanda rectora del proceso, ello, con expresa imposición a la demandada de la costas de Primera Instancia.

Por su parte, la representación procesal de la entidad demandada, también formuló recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en Primera Instancia, alegando como causas de la apelación, en necesaria síntesis:

.PRIMERA.- Improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

.SEGUNDA.- Procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Concretado el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar los recursos de apelación deducidos por las partes, en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

En lo relativo al recurso de apelación planteado por la parte demandante, es un hecho incontrovertido y determinante en el marco del procedimiento que, por los litigantes, fue suscrita en fecha 19 de mayo de 2005 escritura de préstamo con garantía hipotecaria en novación de otra anterior de 8 de octubre de 1999, por importe, tras ampliación, de 111.275Ž09 euros, y plazo de amortización 18 años, con la siguiente condición por lo que es de interés a la alzada:

"SEGUNDO. Modificación de las fechas de liquidación y revisión del tipo de interés. INTERESES ORDINARIOS....

...El tipo de interés de referencia será el TIPO MEDIO DE LOS PRÉTAMOS HIPOTECARIO DEL CONJUNTO DE ENTIDADES DE CRÉDITO ..."

Concurriendo en el contrato descrito los actores en la condición de consumidores, en primer término, se estima que la estipulación antes transcrita y controvertida debe de ser calificada como condición general de la contratación, ello, con remisión, por otras muchas, al contenido de la Sentencia nº 824, Rollo 927, de 20 de julio de 2016, APV, de esta Sala, Sección 9 ª, " ...Debe de partirse para ello de la diversa naturaleza que la contratación seriada (a través de condiciones generales) tiene en relación con la contratación ordinaria. "...dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada. Esta calificación jurídica, ..., ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial aplicable al fenómeno de la contratación seriada..."

TERCERO

Desde lo expuesto y, en análisis del motivo de la apelación formulada por la parte actora:

.Índice de referencia IRPH.

Tal y como ha quedado reflejado en el Fundamento Jurídico precedente, en la escritura de préstamo objeto del procedimiento el índice de referencia para la revisión del tipo de interés pactado en el contrato de préstamo base del procedimiento fue el denominado IRPH ENTIDADES, respecto del que en Sentencia nº 473/17 de ésta Sala, Sección 9ª, Rollo 672/17, de 26 de septiembre de 2017, Pte, Sra. Martorell Zulueta, pusimos de manifiesto: "El índice descrito...se identifica en el proceso como IRPH Entidades y respecto al mismo y su inclusión en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, y

entre ellas, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (Rollo de Apelación 1979/2016, Roj: SAP V 3568/2016

, Pte. Sra. Ballesteros Palazón), y en la Sentencia de 18 de enero de 2017 (Rollo de Apelación 2154/16, Pte. Sr. Caruana Font de Mora). En la misma línea y sobre la transparencia de este tipo retributivo de interés variable converge la posición mayoritaria de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como resulta, entre otras de las Sentencias de la Audiencia de Guadalajara de 16 de julio de 2015, Pontevedra de 22 de enero de 2016

, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de noviembre de 2016, de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona de 28 de abril, 4 de octubre y 1 de diciembre de 2016 ; y de la Sección 5ª de la Audiencia de Palma de Mallorca de 20 de septiembre y 1 de diciembre de 2016 .

En nuestra resolución de 18 de enero pasado, revocatoria de la estimatoria dictada en la instancia - la Sala precisaba, en primer término que "la cláusula ahora enjuiciada no tiene ni reporta la misma entidad ni naturaleza que el pacto de limitación a la variabilidad del tipo de interés en préstamos hipotecarios (denominada cláusula suelo, enjuiciada por el Tribunal Supremo desde la relevante sentencia de 9/5/2013 nº 241/13 ) y por ello vemos que no puede trasladarse sin más o de forma automática, las exigencias o niveles de transparencia que en la sentencia del alto tribunal se establecieron sobre tal pacto al ahora enjuiciado. La estipulación del índice de referencia en este contrato oneroso, afecta directa y de lleno a un elemento esencial del mismo, porque reglamenta de forma directa el precio (interés retributivo) que debe abonar el consumidor por la obtención del préstamo dinerario y no muda - como si, en cambio, acaece con la cláusula suelo- la naturaleza y régimen del préstamo que sigue siendo a interés variable. Es decir, estamos ante una cláusula contractual esencial, determinante de un requisito consustancial a la naturaleza del préstamo oneroso, razón por la que solo resulta viable el control de transparencia con apoyo en el artículo 4-2 de la Directiva 93/13, pero no el control de contenido fijado en el artículo 82 del TR-LGDCU ".

Y añadía más adelante :

"Entendemos, no puede calificarse dicho pacto de falta de transparencia dado ser un tipo de índice referencial para préstamos que es licito, oficial y reglado en la Orden de 5 mayo 1994 y en la Circulares del Banco de España, expresamente indicadas y referenciadas en la...

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