ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11650A
Número de Recurso3989/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 859/14 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra JARDINERIA ADAXKA, S.L., UTE DONOSTIALDEA 2010, API MOVILIDAD, S.A., DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, UTE DONOSTIALDEA 2014, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., SERKOM GESTIÓN Y SERVICIOS GRUPO MOYUA, S.L. y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido, que que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva de las empresas UTE DONOSTIALDEA 2010, formada por las empresas CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y API MOVILIDAD, S.A.; y UTE DONOSTIALDEA 2014, formada por las empresas MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. y SERKOM GESTIÓN Y SERVICIOS GRUPO MOYUA, S.L., y entrando a conocer del fondo del asunto estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido que la empresa Jardinería Adaxka, S.L. realizó en la persona de D. Luis Antonio el 31 de octubre de 2014 y absolvía al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo en nombre y representación de UTE DONOSTIALDEA 2014, formada por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. y SERKOM GESTIÓN Y SERVICIOS GRUPO MOYUA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa recurrente es responsable del despido del trabajador demandante, por darse el supuesto de subrogación convencional.

El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa Jardinería Adaxka SL desde el 10/06/2009, con la categoría profesional de encargado. Dicha empresa ha venido realizando las tareas de jardinería para las diversas s adjudicatarias que se han venido sucediendo desde el año 1998 en las tareas de conservación y mantenimiento de las carreteras de la comarca de Donaostialdea-Bidasoa d la Diputación Foral de Guipúzcoa. A comienzos del año 2014 dicha Diputación convocó un nuevo concurso para adjudicar las referidas tareas, que fue finalmente adjudicado a la UTE Donostialdea 2014 que, a diferencia de lo que había venido sucediendo hasta entonces, decidió poner fin al contrato de subcontratación con Adaxka, con lo que esta última le remitió la documentación necesaria para que pudiera subrogarse en los 11 trabajadores que venían realizando las tareas de desbroce y limpieza de las cunetas de las carreteras de la comarca de Donostialdea y Bidasoa. Adaxka comunicó a los trabajadores la extinción de sus contratos el 31/10/2014, indicándoles que a partir del 01/11/2014 pasarían a trabajar para la UTE. Pero esta nueva adjudicataria no los aceptó, siendo uno de los rechazados el actor.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de septiembre de 2015 (R. 1480/2015 ), estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido, condenando a Donostialdea 2014 a las consecuencias derivadas de dicha declaración. La sentencia razona que resulta de aplicación a la UTE la sucesión convencional del art. 43 del Convenio colectivo estatal de jardinería porque, si bien la actividad de dicha empresa - dedicada a la construcción y obras públicas - no coincide con el ámbito funcional del citado convenio, eso no constituye una excusa válida para incumplir la obligación de subrogación establecida por la norma convencional correspondiente a la actividad que llevaban a cabo los trabajadores de la empresa subcontratada por la anterior concesionaria, y cuya actividad tiene que seguir realizando la nueva adjudicataria en los mismos términos que su antecesora. A lo que hay que añadir que el art. 2 del citado convenio extiende su ámbito de aplicación s "aquellas empresas que con independencia de las distintas actividades que puedieran desarrollar, realicen trabajo propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas suis modalidades,... " como sucede en este caso, sin que obste lo anterior que su antecesora hubiese subcontratado las labores objeto de la contrata.

Frente a dicha resolución recurre la empresa Donostialdea en casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2014 (R. 16872014), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Quavitae Recursos Asistenciales SAU y, revocando la resolución de instancia, desestima la demanda, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

En el caso resuelto por dicha sentencia las trabajadoras prestaban servicios para Jardiser, hasta que les fue comunicado su despido objetivo, porque Quavitae tenía personal propio y no se subrogó en sus contratos. La empresa Afanías era titular de la contrata del servicio de atención a las personas con discapacidad del centro residencial y de día de Coslada, y desde 2005 tenía subcontratado con Jardiser - de la que era socio único - el servicio de limpieza, que incluía el lavado, planchado y repasado de la ropa. En el año 2013 la Comunidad de Madrid adjudicó el anterior servicio a la empresa Quavitae, siendo de aplicación a las empresas adjudicatarias del servicio el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

El debate se centra en determinar si a tenor del art. 27 del citado convenio, la empresa entrante en el nuevo servicio contratado está o no obligada a incorporar a su plantilla al personal de la empresa subcontratista. Y considera que de los párrafos 12 y 13 del indicado art. 27 del convenio no cabe inferir que "personal afectado de la anterior empresa" y "trabajadores/as afectados/as" abarque también a los trabajadores de la empresa que realiza la subcontrata. La empresa entrante se hace cargo del personal que se encuentra a su mismo nivel - empresas contratista -, no de otro distinto, como es el caso del personal de la empresa subcontratista de la empresa contratista saliente, lo que determina la absolución de Quavitae.

No hay contradicción porque se trata de convenios distintos, y es doctrina de la Sala que la contradicción del art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que no es el caso [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 19 de septiembre de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Marín Calvo, en nombre y representación de UTE DONOSTIALDEA 2014, formada por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. y SERKOM GESTIÓN Y SERVICIOS GRUPO MOYUA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1480/15 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 15 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 859/14 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra JARDINERIA ADAXKA, S.L., UTE DONOSTIALDEA 2010, API MOVILIDAD, S.A., DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, UTE DONOSTIALDEA 2014, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., SERKOM GESTIÓN Y SERVICIOS GRUPO MOYUA, S.L. y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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