ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11638A
Número de Recurso4056/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 574/13 seguido a instancia de D. Eulogio contra BANKIA, S.A., SECCIONES SINDICALES CCOO, UGT, ACCAM y SATE; y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Pujalte Beviá en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El actor comenzó a prestar servicios el 01/12/1999 para Bancaja, integrada en la actual Bankia. Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó el 08/02/2013 con acuerdo, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, sin que dicho resultado les fuera a éstos comunicado.

El día 25/04/2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas en ejecución del despido colectivo, con efectos desde 11/05/2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación.

  1. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de dicho acto extintivo, al considerar que la empresa incumplió los criterios de selección pactados.

    Frente a dicha resolución recurrió Bankia en suplicación, siendo estimado el recurso por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de septiembre de 2015 (R. 1897/2015 ).

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia considera que la carta de despido resulta suficiente bastando a tal fin la determinación de los criterios generales para la designación del trabajador, sin que sea necesario comunicar la valoración del trabajador realizada con carácter previo al despido; y en lo tocante a la entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, la sentencia señala que el despido aquí examinado se realizó en el marco de un despido colectivo, que fue adoptado por acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en periodo de consultas, y que, en consecuencia, dichos representantes tenían al respecto toda la información que les fue facilitada por la empresa, con lo que la entrega de una copia de la carta de despido no constituye en casos como este un requisito esencial que determine la improcedencia del despido.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo en este tercer grado judicial la doble motivación realizada en suplicación.

    3.1. Así, insiste en primer lugar en la insuficiencia de la carta de despido por su carácter genérico y por no haber sido señalada la puntuación obtenida en la valoración realizada por la empresa.

    Para hacer valer su pretensión cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

    Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

    Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido a la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2013 (R. 1216/2013 ), contempla el despido de varios trabajadores adoptado por la empresa en ese caso demandada, Baconstrans Transportes y Distribución SL, en el marco de un ERE cuyo periodo de consultas concluyó sin acuerdo. La demandada entregó la carta de despido a los actores el 18/06/2012, comunicándoles la extinción con efectos de 05/07/2012. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la falta de comunicación de la carta al delegado de personal, lo que motivó que los despidos se declararan improcedentes. La sentencia razona que a los despidos individuales derivados de un despido colectivo les resultan de aplicación las exigencias contenidas en los arts. 120 a 123 de la LRJS , por así disponerlo en el art. 124.11 LRJS .

    Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

  3. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de julio de 2016, argumentando que la falta de contenido casacional de la pretensión deducida en el recurso no es causa suficiente para su inadmisión, para cuya contestación nos remitimos a lo establecido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina más arriba indicada sentada por la Sala Cuarta en la interpretación de ese precepto, debiendo por ello inadmitir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Pujalte Beviá, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1897/15 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 574/13 seguido a instancia de D. Eulogio contra BANKIA, S.A., SECCIONES SINDICALES CCOO, UGT, ACCAM y SATE; y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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