ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11599A
Número de Recurso498/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 882/14 seguido a instancia de D. Manuel contra MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL CIVIL, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL CIVIL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara extinguida la relación laboral que unía al trabajador con el Ministerio de Defensa y al abono de una indemnización de 25.016,31 euros. El actor ha venido prestando servicios en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares desde el 1-6-1983, con categoría profesional de técnico superior de gestión, si bien como consecuencia de ser declarado no apto, por aplicación del art. 64.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado , se interesó su movilidad por disminución de la capacidad. Por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se acordó el cambio de centro de trabajo asignándole un puesto de la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes en el INTA. El actor reside en Alcalá de Henares y el nuevo centro de trabajo se sitúa en Torrejón de Ardoz, no habiendo llegado a incorporase dada su situación de baja médica. Respecto a su estructura salarial desaparece el complemento específico CSP MOD D7/2 que retribuía la prestación en servicios penitenciarios.

La Sala de suplicación declara acreditada la modificación sustancial en cuanto al horario y distribución del tiempo de trabajo y el régimen de trabajo a turnos, así como la cuantía salarial, por lo que es evidente la modificación sustancial, a lo que se anuda el hecho de que ha quedado acreditado el perjuicio que dicho cambio le supone al prestar con anterioridad servicios de 24 horas continuadas cada 4 días naturales, quedándole tres días libres, de los que ya no va a disponer, lo que perjudica el cuidado de su hija con una gran discapacidad, la reducción del salario y la distancia del centro de trabajo, factores que determina el éxito de la acción ex art. 41.3 ET .

Disconforme el Ministerio de Defensa con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción en relación a si el cambio de puesto tras la correspondiente revisión médica supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, denunciando la infracción del arat. 41 ET, en relación con los arts. 64 6 61 del CCU, con el art. 16 LPRL , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (rec. 2566/12 ). En el caso se trata de una trabajadora de IBERIA que prestaba servicios en régimen de turnos a desarrollar entre las 5:00 y las 0:00 h y que, a consecuencia de un reconocimiento médico, es asignada a turno fijo de mañana, de conformidad con el protocolo médico que rige en la empresa, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que declaró la nulidad de la medida al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin haberse seguido por la empresa las formalidades del art. 41 ET . Sin embargo tal parecer no es compartido por la sentencia ofrecida de contraste. Razona al respecto que la posibilidad de que la empresa altere el turno de la trabajadora por razones que se insertan en las obligaciones de naturaleza preventiva, aleja la controversia de los cauces procedimentales y procesales de la modificación sustancial de condiciones, siendo adecuado el proceso ordinario y, por ende, la recurribilidad de la sentencia. En consecuencia, la adopción de una medida como la prevista --cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación-- no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni exige el cumplimiento del procedimiento establecido.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues al margen de se trata de acciones distintas y frente a la acción que combate una modificación sustancial de condiciones de trabajo interesando su nulidad, en la sentencia recurrida se trata de una resolución del contrato de trabajo ex art. 41.3 ET basada en la existencia de tal modificación sustancial. Por otro lado, y orillando tan relevante extremo, tampoco existe homogeneidad en las modificaciones operadas en cada caso y en su justificación. Así, en la sentencia de referencia se trata de una modificación del tiempo de trabajo de la actora y del sistema de turnos de la misma, modificación de carácter temporal y que tiene apoyo en el art. 16 LPRL . Por el contrario, en la sentencia recurrida si bien inicialmente el cambio depuesto de trabajo tenia apoyo en el art. 64.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado , como consecuencia de ser declarado el actor no apto para su puesto de trabajo, es lo cierto que el cambio de centro de trabajo y asignación de puesto de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes del INTA, entrañó una modificación que afectaba a varios de las condiciones de trabajo en cuanto al horario y distribución de la jornada, régimen de trabajo turnos, cuantía salarial, lo que a la postre sitúa el debate judicial en términos diversos e incompatibles con la existencia de una divergencia doctrina que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo en relación con la determinación de si el cambio de localidad sin afectar a la residencia del trabajador supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, denunciando la infracción del art. 40 ET , en relación con los arts. 5.1.c ), 20 y 41 ET , procediendo a seleccionar a los efectos de abordar el juicio positivo de contraste, la sentencia dictada por esta Sala de 13 de noviembre de 1996 (rec. 1325/1996 ), que examina el supuesto de dos telefonistas operadoras que prestaban sus servicios en determinado centro de trabajo de la empresa sito en Bilbao y que realizaban su jornada en turno de mañana, una de 7,30 a 14,30 horas y la otra de 8 a 15 horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. Y con fecha 27 de Septiembre de 1.993, la empresa les comunicó el cambio forzoso de acoplamiento destinándoles a otro centro radicado en la misma ciudad, realizando desde entonces una jornada a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche -cambiando de turno cada cuatro semanas- debiendo trabajar los sábados y domingos cuando les corresponda. Todo lo cual les ha provocado un grave trastorno en su entorno familiar. Las actoras impugnan el acoplamiento forzoso decidido por la empresa y reclaman el consiguiente restablecimiento de las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad, es decir, las actoras no han utilizado la facultad rescisoria que les otorga el número 3 del artículo 41, sino las que le concede el artículo 1124 del Código Civil en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación con derecho a la pertinente indemnización. Cuestión ésta diferente de la contemplada en la sentencia recurrida.

Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la LRJS , al ser diferentes los hechos contemplados, las pretensiones ejercitadas en las respectivas resoluciones y los pronunciamientos dados a las mismas. En la sentencia recurrida se examina pretensión resolutoria a instancia del trabajador por vía del art. 41.3 ET , al entender se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de su trabajo dado el cambio de centro de trabajo, horario y distribución de la jornada, salario, entre otros; mientras que en la sentencia de contraste de esta Sala de 13 de noviembre de 1996 , no se ejercita pretensión extintiva alguna, instándose por las actoras la nulidad del acoplamiento forzoso decidido por la demandada, con el restablecimiento en sus anteriores condiciones y con el derecho a la pertinente obligación que les concede el artículo 1124 del Código Civil .

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL CIVIL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 679/15 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 882/14 seguido a instancia de D. Manuel contra MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL CIVIL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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