ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11580A
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 215/2014 seguido a instancia de DON Luis contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Víctor Hugo Fernández, en nombre y representación de DON Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 394/2015 ), que el actor solicitó el 27- 09-2013 subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo, que le fue denegada por no reunir el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación y no estar en ninguna de las situaciones que permite el acceso al subsidio. Contra la resolución denegatoria interpuso reclamación previa alegando que tenía cotizados más de 15 años, aportando vida laboral, que fue desestimada. Consta que en la fecha en que solicitó el subsidio, el actor figuraba en situación de alta en el Sistema de Seguridad durante un total de 5.607 días, siendo muchos de ellos periodos de alta por percepción de subsidio por desempleo de nivel asistencial que no conlleva cotización, acreditando sólo 5.2634 días realmente cotizados, faltando 212 días de cotización para alcanzar la carencia genérica exigida en el art. 161.1 LGSS para que pudiera acceder a la pensión contributiva de jubilación.

En instancia se desestimó la demanda interpuesta por el actor, en que solicitaba el reconocimiento del derecho al subsidio por desempleo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por apreciar defectos en la interposición del recurso de suplicación, ya que la parte lo que alegaba es que se habían obviado sus argumentos y el informe de vida laboral donde consta un número mayor de días cotizados, aportando dicho informe y efectuando un cálculo que arroja 5901 días, exponiendo en los demás apartados que goza del beneficio de justifica gratuita y que ha hecho el servicio militar por lo que superaría los días solicitados, añadiéndose varias sentencias y copia de la vida laboral y de la tarjeta del servicio militar, sin contener ningún motivo amparado en el art. 193 LRJS , no citando preceptos infringidos, ni interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia. En conclusión, considera la Sala que el recurso adolece de graves defectos que no se pueden subsanar por el Tribunal, ya que en caso contrario se construiría de oficio el recurso con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria.

Contra dicha sentencia presenta la parte un escrito de 18-12-2015 en el que dice "interpongo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia 882/15 _FG" que es idéntico al escrito de suplicación, por lo que en el mismo, y como ya se le avanzó en la sentencia ahora recurrida, lo que refiere es que impugna la resolución denegatoria de la jubilación, que es ex trabajador y que se le ha concedido la justicia gratuita y que interesa la "revisión de la sentencia, al entender respetuosamente, que nuestra tesis se ajusta a derecho" , nombrando 4 sentencias. Señala además en dicho escrito que no está conforme con la sentencia porque se ha obviado el informe de vida laboral donde constan mayor número de días cotizados, añadiendo un pdf con la vida laboral y una tabla con empresas, fechas y días de cotización. En el apartado tercero señala que "inclusive mi cliente ha hecho el servicio militar obligatorio, con lo que supliría con creces los días solicitados, por la administración" , refiriendo en el apartado cuarto a otras 4 sentencias.

Por Diligencia de Ordenación de 21-12-2015, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, otorgando plazo a la parte recurrente para que interpusiera el mismo, remitiendo la parte escrito de 07-01-2016, en el que dice que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando que "viene a formalizar directamente el recurso para la unificación de la doctrina, no siendo necesario los autos, ya que dispone de los mismos en los registros de su despacho particular" , suplicando al "juzgado de lo social" que se reconozca a su mandante la jubilación.

Por Diligencia de Ordenación de 18-01-2016, se comunica a la parte que interpuso recurso de casación en tiempo sin reunir los requisitos del art. 224 LRJS , ya que no aportó certificación de las sentencias contrarias ni acreditó haberlas solicitado, señalándose, además, que " sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción que deberá elegirse entre las designadas en su escrito de preparación y ser firme las mismas" . Por escrito de 28-01-2016, la parte contesta a la Diligencia diciendo que se aporta la solicitud de las sentencias.

Por nueva Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2016, se informa a la parte de que "dispone el art. 224.1 a ) y b) de la LRJS qué deberá contener el escrito de interposición del recurso, además el apartado 2 dice que deberá expresarse separadamente, con precisión y claridad, cada uno de los motivos de casación en relación con los puntos de contradicción, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas..., y el 3 del mencionado artículo dice que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción que deberá elegirse entre las designadas en su escrito de preparación y ser firme las mismas" , por lo que se otorga nuevo plazo de 3 días a la parte para que efectúe la interposición del recurso con los requisitos del art. 224 LRJS . La parte, por escrito de 03-02-2016, señala que "interpongo recurso de casación para unificación de la doctrina contra la sentencia 882/15_FG" y dice aportar "copia del recurso de suplicación 530/2007 del TSJ de la Mancha Sala Social" , aportando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2008 ( Rec. 530/2007), constando además sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2015 ( Rec. 1746/2013 ).

Por diligencia de Ordenación de 04-02-2016, se tiene por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando la parte escrito de 11- 02-2016, en que nuevamente dice interponer recurso de casación para unificación de doctrina, señalando en su apartado primero que " se denuncia la infracción del art. 4.1 del RD 691/1991 sobre cómputos recíprocos de seguridad social. Recurso de suplicación 530/2007 del juzgado de Castilla La Mancha, sección segunda de Albacete" y en el apartado segundo, la "infracción de los 1 y 4 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social" , señalando que "en este caso concreto de mi cliente que no se toman en cuenta, que ha estado sirviendo en el servicio militar" , aludiendo a la sentencia del "Tribunal Supremo 17/09/2010, sala cuarta sección primera número de recurso 4555/2009 " , suplicando nuevamente al "juzgado de lo social" que se tenga por interpuesto el recurso.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, debe señalarse que existe un defecto en la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que la parte no identifica claramente el núcleo de la contradicción, ni cuál es la cuestión (o cuestiones) que quiere que esta Sala resuelva, ya que el escrito de preparación (que denomina de interposición), es idéntico al recurso de suplicación, invocando sentencias de contraste en bloque pero sin identificar respecto de si las mismas son para una única cuestión o para varias, sentencias respecto de las que no realiza ninguna comparación, ni cita precepto alguno infringido.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Víctor Hugo Fernández en nombre y representación de DON Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 394/2015 , interpuesto por DON Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 215/2014 seguido a instancia de DON Luis contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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