STSJ Comunidad de Madrid 722/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:10247
Número de Recurso1746/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0023694

Procedimiento Recurso de Suplicación 1746/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 570/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 722/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 30 de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1746/2013, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RAQUEL MUÑIZ FERRER en nombre y representación de D. /Dña. Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 26.4.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 570/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Jose Augusto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.4.2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1642/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid resolviendo el recurso de suplicación nº 1746/2013 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos nº 570/2012, en cuya parte dispositiva acordó casar y anular la sentencia de este Tribunal y, en su lugar, declarar la recurribilidad de la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones a esta Sección de Sala para que resuelva el recurso de suplicación que se formula. Lo que a continuación se procede a efectuar.

SEGUNDO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, D. Jose Augusto, nacido el NUM000 de 1950, con DNI n ' NUM001, solicitó, con fecha 27 de diciembre de 2011, pensión de jubilación de carácter anticipado, al cumplir 61 años que le fue reconocida por Resolución de la entidad demandada de fecha 31 de enero de 2012 sobre una base reguladora de 2716,64 euros y un porcentaje del 68.

SEGUNDO

Formulada reclamación previa por el actor solicitando se le aplique el porcentaje del 76% de su Base Reguladora fue desestimada por resolución del INSS de 28.3.2012 por entender que no le es de aplicación la nueva normativa sobre jubilación anticipada introducida por la Ley 40/2007 en tanto el cese en la empresa por prejubilación del trabajador tuvo lugar antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

TERCERO

El actor prestaba servicios en el Banco Español de Crédito SA (BANESTO) y el 31 de octubre de 2004 el actor causó baja en el banco por prejubilación asignándole el Banco una cantidad bruta anual de 34.578,71 euros desde el 1.112004 hasta que cumpla 60 arios de edad. El actor, por su parte, debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 60 años, fecha en la que solicitaría su jubilación, siendo rembolsada la cuota que se origine por el Banco Una vez cumpliera los 60 años causaría baja en el Convenio Especial y pasaría a la situación de jubilado en el Banco que le asignaría un complemento anual bruto de 15.07624 euros.

CUARTO

Con fecha 1 de junio de 2009 se firma un acuerdo novatorio en el que se pactan otras condiciones de prejubilación y jubilación que sustituyen a las anteriores. A partir del día 1 de jumo de 2009 y hasta que el actor cumpliera 61 años de edad el Banco le abonará una cantidad bruta anual de 34.579 euros y otro importe a tanto alzado y de una sola vez que percibiría al cumplir 60 años de edad, por la cuantía de 2403 euros brutos. El actor debía mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 61 años, fecha en la que solicitaría su jubilación y pasaría a la situación de jubilado en el Banco que le asignaría un complemento anual bruto de 8728 euros.

QUINTO

Existe un acuerdo colectivo de 22 de septiembre de 1998 de la empresa con las secciones sindicales para proceder a las prejubilaciones que contempla distintos supuestos a trabajadores que cumplan o hayan cumplido 56 años y tengan menos de 60 años. El 29 de abril de 2009 se suscribe otro acuerdo colectivo de prejubilaciones, que contempla prejubilaciones a partir de los 50 años.

SEXTO

El actor tiene cotizados 45 años.

CUARTO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada.".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Augusto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de esta ciudad en sus autos nº 570/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a ) y c) de la L.R.J.S ., alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se anule la sentencia del Juzgado por infracción de normas procesales que le han producido indefensión.

El segundo motivo se poya en el artículo 161 bis 2 de la L.G.S.S ., en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con los artículos 97.2 de la L.R.J.S . y 24.1 de la C .E. Ese recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en base a los argumentos jurídicos que se recogen en su escrito de 22.7.2013 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

En su primero motivo de recurrir interesa el demandante y recurrente que se anule la sentencia de instancia porque en la misma se dice en su fundamento de derecho segundo a modo de hecho probado que se ha alegado fraude de ley por las Entidades Gestoras cuando nadie ha alegado el fraude a lo largo de todo el procedimiento. No obstante esta alegación el recurrente no interesa ni pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando se dictó sentencia en instancia, dado que no existe discrepancia sobre los hechos y el Tribunal ad quem puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. De ahí que el Suplico del recurso de suplicación sea del siguiente tenor literal:

"Que en mérito de lo expuesto, se sirva en su día dictar sentencia estimatoria del presente Recurso de Suplicación por la que se revoque la sentencia impugnada, y que se reconozca nuestra pretensión con aplicación de la fecha de efectos y la base reguladora reconocidos en el porcentaje reclamado del 76%".

De lo anterior se deduce que no pretendiendo el recurrente la nulidad sino la revocación de la sentencia de instancia, una vez hechas sus expresiones testimoniales este Tribunal debe proceder ateniéndose al objeto del recurso definido y delimitado en el Suplico a revisar el derecho aplicado en la sentencia impugnada que es lo que el recurrente pretende que se haga por las razones contenidas en el segundo de los motivos de su recurso alegado por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, es decir, para que se pronuncie sobre la aplicación del articulo 161 bis 2 de la LGSS en la redacción dada en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que estaba vigente cuando se solicitó por el actor la pensión de jubilación y debe ser por tanto la aplicable al presente caso. Solicitud que tuvo lugar el 27.12.2011.

A esta pretensión del actor de que se tenga por hecho causante el de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años de edad, solicitud que hizo el día 27.12.2011, se oponen las Entidades demandadas al considerar que la fecha del hecho causante fue el del cese del actor en la empresa por prejubilación.

Sobre esta cuestión se argumentó en la Sentencia de...

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