STSJ Canarias 849/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2016:2303
Número de Recurso746/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución849/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000746/2016

NIG: 3501644420150008379

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000849/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000823/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Baltasar GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido GRUPO SIFU CANARIAS S.L. VICTOR FALCON PEREZ

Recurrido AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L. ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000746/2016, interpuesto por D. Baltasar, frente a la Sentencia 000142/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000823/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Baltasar, en reclamación de Despido siendo demandado GRUPO SIFU CANARIAS S.L., AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio, se dictó Sentencia estimatoria el día 20 de abril de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

?PRIMERO.- El demandante ha venido trabajando con la entidad demandada con una antigüedad de 15 de enero de 2013, categoría de limpiador, y salario día 33,21 euros.

SEGUNDO.-Las entidades SIFU CANARIAS SL Y AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL tienen la condición de Centro Especial de Empleo.

El actor tiene reconocida por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales una minusvalía del 61%.

TERCERO.- El demandante y la entidad SIFU suscribieron con fecha 5 de febrero de 2013 un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, pactándose la aplicación del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

CUARTO.-Con fecha 5 de octubre de 2012, la entidad Inversiones y Gestiones Turísticas SA suscribió con la entidad SIFU CANARIAS, CEE, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es el servicio de operaciones auxiliares al área de cocina en el Hotel Cordial Mogán Playa.

QUINTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015, el actor recibió burofax de la demandada SIFU CANARIAS por el que le comunicaba que el día 4 de octubre de 2015 se extinguía el contrato mercantil existente con Inversiones y Gestiones Turísticas, y que a partir del día 5 de octubre de 2015 y al amparo del artículo 27 del CEE debería ponerse en contacto con la nueva adjudicataria.

SEXTO.- Con fecha 16 de octubre de 2015, la entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL comunicó al actor que no continuaría con sus servicios de limpieza en su empresa.

La fecha del despido es el 16 de octubre de 2015.

SÉPTIMO.--.El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se celebró la correspondiente conciliación previa, sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Baltasar contra las entidades SIFU CANARIAS SL Y AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL y el FOGASA, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor con fecha 16 de octubre de 2015, condenando a la entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con el abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 3.013,81 euros.

Se advierte a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Condenando al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.

Absuelvo a la entidad SIFU CANARIAS SL de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Baltasar, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por

D. Baltasar declarando como despido improcedente el cese de que fue objeto el demandante, condenando a la sociedad codemandada AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L. por considerar que dicha empresa debía haberse subrogado en su contrato de trabajo, absolviendo a la empresa SIFU CANARIAS S. L. de las pretensiones deducidas en la demanda.

El demandante había prestado servicios en un hotel de 4 estrellas realizando tareas de limpieza en virtud contrato de trabajo de carácter especial para personas con discapacidad en centro especial de empleo siendo retribuido según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, entendiendo la sentencia de instancia que el salario percibido se ajustaba a derecho.

Frente a la anterior sentencia, el demandante formaliza recurso de suplicación que se estructura en 2 motivos de impugnación. El primero de ellos al amparo del art. 193.b) LRJS persigue dar entrada en la narración fáctica a una ampliación del hecho probado 1º, mientras que en el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del Art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería en relación con el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Centros Especiales de Empleo, alegando que las funciones que realizaba el actor en aquel hotel eran propias de la categoría profesional de auxiliar de cocina y le debía ser de aplicación lo dispuesto en el referido Convenio Colectivo Provincial de Hostelería .

La empresa AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L., que optó por la indemnización, impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo se solicita que el hecho probado 1º quede redactado del modo siguiente:

" El demandante ha venido trabajando con la entidad demandada con una antigüedad de 15.01.2013, con la categoría de Auxiliar de Cocina y salario día 52,84 euros, siendo las funciones las siguientes:

Turno de mañana

· Servicio Tamarona (tren lavado y desayuno personal).

· Servicio Tamarona (fregadero Restaurante la Fula).

· Servicio Restaurante La Sama (fregadero y limpieza).

· Servicios Auxiliares (recepción mercancías, almacenamiento y basuras).

Turno de tarde:

· Servicio Tamarona (sacar basura, fregar y limpiar el restaurante la fula y tren de lavado).

· Servicio Tamarona (tren de lavado, perolas, colocación mercancía, limpieza y basura).

· Servicio limpieza cocina (limpieza de buffet, cuartos, pasillos ...).

· Servicio limpieza cocina (campanas extractoras, cocina central, azulejos y cristales).

· Servicio comedor personal (montaje y desmontaje comedor, reposición vajilla y cubertería)."

Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  3. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  4. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    En este caso la parte recurrente fundamenta la revisión en los folios nº...

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