STS 114/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución114/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 646/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 114/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Avanza Responsabilidad Social, SL, representado y asistido por el letrado D. Enrique Quintana Hernández, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 746/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de abril de 2016, recaída en autos núm. 823/2015, seguidos a instancia de D. Basilio, frente a las entidades Grupo Sifu Canarias SL; Avanza Responsabilidad Social SL; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante ha venido trabajando con la entidad demandada con una antigüedad de 15 de enero de 2013, categoría de limpiador, y salario día 33,21 euros.

SEGUNDO.- Las entidades SIFU CANARIAS SL Y AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL tienen la condición de Centro Especial de Empleo.

El actor tiene reconocida por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales una minusvalía del 61%.

TERCERO.- El demandante y la entidad SIFU suscribieron con fecha 5 de febrero de 2013 un contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, pactándose la aplicación del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

CUARTO.-Con fecha 5 de octubre de 2012, la entidad Inversiones y Gestiones Turísticas SA suscribió con la entidad SIFU CANARIAS, CEE, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es el servicio de operaciones auxiliares al área de cocina en el Hotel Cordial Mogán Playa.

QUINTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015, el actor recibió burofax de la demandada SIFU CANARIAS por el que le comunicaba que el día 4 de octubre de 2015 se extinguía el contrato mercantil existente con Inversiones y Gestiones Turísticas, y que a partir del día 5 de octubre de 2015 y al amparo del artículo 27 del CEE debería ponerse en contacto con la nueva adjudicataria.

SEXTO.- Con fecha 16 de octubre de 2015, la entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL comunicó al actor que no continuaría con sus servicios de limpieza en su empresa.

La fecha del despido es el 16 de octubre de 2015.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se celebró la correspondiente conciliación previa, sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Basilio contra las entidades SIFU CANARIAS SL Y AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL y el FOGASA, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor con fecha 16 de octubre de 2015, condenando a la entidad AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL SL a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con el abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 3.013,81 euros.

Se advierte a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Condenando al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.

Absuelvo a la entidad SIFU CANARIAS SL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Basilio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 20/04/16 dictada en Autos nº 823/2015 sobre despido, revocándose la misma en el particular relativo al salario diario del actor, que es de 49,28 €, y por tanto en el que afecta al importe de la indemnización a cuyo pago se condenó a AVANZA RESPONSABILIDAD SOCIAL S.L., que debe ser de 4.607,68 €, manteniéndose aquella en sus demás pronunciamientos, todo ello sin perjuicio de la facultad de la empresa de cambiar el sentido de la opción en su día ejercitada".

TERCERO

Por la representación de Avanza Responsabilidad Social SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 5 de marzo de 2017, recurso nº 2841/2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión discutida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina y que, por tanto, debe resolver la Sala consiste en dilucidar cuál es el convenio colectivo de aplicación para la determinación del salario regulador de la indemnización por despido improcedente, de un trabajador que prestaba servicios como limpiador para una empresa que tiene la condición de Centro Especial de Empleo y que había contratado con un determinado hotel la prestación de servicios auxiliares en el área de Cocina.

  1. - Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de La Palmas de Gran Canaria-, que el actor trabajaba para FIFU Canarias SL, con la categoría de limpiador, mediante relación laboral especial de personas con discapacidad, y con sujeción pactada al Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. El actor estaba vinculado a la contrata que dicha empresa tenía suscrita con la principal para la realización de operaciones auxiliares en el área de cocina del Hotel Cordial Mogán Playa, donde realizaba labores de auxiliar de limpieza.

    El día 4 de octubre de 2015, la entidad comitente puso fin al referido contrato mercantil y FIFU comunicó al actor que a partir del día 5 de octubre de 2015 debía ponerse en contacto con la nueva adjudicataria, AVANZA Responsabilidad Social SL (AVANZA). Pero esta empresa se negó a continuar con la relación laboral del actor, lo que le comunicó el día 16 de octubre de 2015, planteando por ello el trabajador demanda por despido.

  2. - La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el despido improcedente, condenando a AVANZA a las consecuencias derivadas de dicha declaración, determinadas con arreglo a lo previsto en el Convenio colectivo de centros y servicio de atención a personas con discapacidad.

    Frente a dicha resolución recurrió el actor en suplicación alegando que debía aplicarse a su relación el Convenio colectivo provincial de hostelería. La sentencia recurrida estimó el recurso siguiendo el criterio establecido por la propia Sala en sentencias anteriores, en aplicación de lo previsto en el art. 1 del citado convenio sectorial, según el cual las empresas contratadas para prestar servicios en establecimientos incluidos dentro del ámbito funcional del convenio, quedan obligadas a aplicar al personal puesto a disposición y durante el tiempo que se encuentre prestando tales servicios, las condiciones generales contenidas en el mismo y en particular, la tabla salarial correspondiente, elevando por ello la cuantía indemnizatoria del demandante con arreglo al nuevo salario regulador.

SEGUNDO

1.- Recurre AVANZA en casación para la unificación de doctrina defendiendo la aplicación a la relación laboral del actor del Convenio colectivo de centros y servicio de atención a personas con discapacidad, y seleccionando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de 5 de marzo de 2007 (R. 2841/2006), que confirmó la dictada en la instancia que desestimó la demanda por despido.

Consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios como limpiadora para una empresa inscrita como Centro Especial de Empleo, en virtud de la celebración de un contrato de relación laboral de carácter especial de minusválidos que trabajan en Centros Especiales de Empleo. La empresa procedió al despido disciplinario, reconociendo la improcedencia y ofreciendo unas cantidades que no fueron aceptadas por la trabajadora al discrepar de las cuantías, por entender aplicable el Convenio Provincial de Edificios de Limpieza y Locales de Cádiz, habida cuenta de que la trabajadora prestaba servicios en una contrata de limpieza. La Sala mantiene que el convenio aplicable es el de los Centros de asistencia, diagnóstico y rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, ya que la trabajadora fue contratada como minusválido, con contrato especial, en un Centro Especial de Empleo.

  1. - El Ministerio Fiscal entiende que existe contradicción entre las sentencias contrastadas y ese es también el parecer de la Sala. Que en la sentencia recurrida se lleve a cabo la actividad de limpieza en un Hotel, dentro de una contrata de servicios auxiliares de cocina y que en la de contraste solo se exponga que se desarrollaba en "Comunidades, Hogar y Obras" (HP Décimo), sin adscripción fija a una contrata, es irrelevante a efectos de la contradicción. Lo importante es que una persona contratada por CEE se dedica a realizar tareas de limpieza encomendadas a su empleador por terceros; no se está ante tareas de tipo especial (en el sentido de que tiendan a propiciar de manera primordial la integración de la persona con discapacidad) sino común. Tanto en el presente caso cuanto en el referencial pretenden los demandantes (despedidos) la aplicación del Convenio Colectivo sectorial (en la recurrida el de hostelería, en la de contraste, el de limpieza), aunque están contratados por un CEE y con relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad y ambas prestaban servicios de limpieza en virtud de una contrata, actuando el CEE como empresa auxiliar en ambos casos.

En ambos supuestos el convenio colectivo sectorial que se pretende de aplicación, aun siendo distinto, contiene la misma previsión en cuanto a su ámbito de aplicación ya que en ambos convenios, de la definición de sus ámbitos de aplicación, se extrae sin dificultad que extienden su aplicabilidad a todas las empresas que realizan la actividad a que se refiere cada convenio, incluidas las contratadas para prestar servicios en establecimientos incluidos en el ámbito funcional del convenio.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción dado que en base a hechos sustancialmente iguales y a idénticas pretensiones y fundamentos -tal como exige el artículo 219 LRJS-, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos en cuanto a lo que constituye la controversia que aquí se trae. En efecto, mientras la sentencia de contraste resuelve que el convenio aplicable debe ser el específico que incluye a los centros especiales de empleo, la recurrida resuelve que debe resultar aplicable el convenio sectorial correspondiente a la actividad contratada.

TERCERO

1.- En su único motivo de recurso, AVANZA denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1, 83.1 y 84.1 ET así como el Convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad, en especial, sus artículos 1, 4, 5 y 6, así como el RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. También denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de la Sala que cita. Alega que por aplicación del principio de especialidad resulta aplicable el convenio específico de los centros especiales de empleo, sin que a los mismos les sea aplicable ningún otro convenio, atendiendo fundamentalmente a la especialidad de las relaciones laborales que unen a los trabajadores con los indicados Centros especiales de empleo.

  1. - La STS de 23 de noviembre de 2014. Rec. 50/2013, señaló como principio general que "Resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CEE y sus trabajadores discapacitados (persistencia incuestionable, conforme a los arts. 1 y 2 del RD 1368/1985), los mismos pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especificad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo [adaptado a sus limitaciones funcionales], en orden a la clasificación profesional y capacidad residual (art. 9), elementos y finalidad de la organización del trabajo (art. 10), sistemas y métodos de trabajo (art. 11), movilidad funcional (art. 12), jornada de trabajo y horas extraordinarias ( art. 13), periodo de prueba ( art. 19), sucesión de empresa ( art. 20), formación obligada y específica en salud laboral ( art. 21), contrato a bajo rendimiento ( art. 29) y remisión -con carácter subsidiario- a la legislación especial del trabajo de los discapacitados [Ley 13/1982, de 7/Abril ; RD 1368/1985, de 17/Julio; Ley 2273/1985; y "cualesquiera otras normas relacionadas con éstas"]; así como que se prescindiese de la previsión general -en coherencia con el objetivo de los CEE que proclama el art. 1.1.1 - de que "en cualquier caso, el trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de trabajo será ... adecuado a sus características y orientado a su integración en el mercado laboral ordinario. En consecuencia, la organización y métodos de trabajo tratarán de asemejarse lo más posible a los de cualquier empresa ordinaria, si las condiciones del trabajador/a en orden a su capacidad residual lo permiten ...".

Con posterioridad, la STS 24 noviembre 2015 (rec. 136/2014) respondió a una demanda colectiva en la se interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les aplicase el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, abonándoles las diferencias retributivas generadas, y no el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, declaró que los respectivos ámbitos personales de aplicación claramente excluyen que al personal sujeto de la relación laboral especial regida por el RD 1368/1985 se le pueda aplicar el Convenio del Sector de Limpieza. Exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable. Por lo tanto, los sujetos de esta relación laboral especial no se rigen por un convenio colectivo pactado para trabajadores con relación ordinaria, sin que la menor retribución resulte discriminatoria. A este respecto, nuestra doctrina precisó que: "respecto del argumento de discriminación señalemos que en materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio; 46/1999, de 22/Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre y 200/2001, de 04/Octubre).

Por ello, son precisiones clásicas de la doctrina constitucional desde la Sentencia de 22/1981, de 2/Julio [entre las recientes, SSTC 205/2011, de 15 de diciembre; 160/2012, de 20 de septiembre; 45/2014, de 07/Abril; 51/2014, de 07/Abril; 60/2014, de 05/Mayo; y 156/2014, de 25/Septiembre), las que siguen: a).- Que "... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello". b).- Que lo propio del juicio de igualdad es "su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" [ STC 181/2000, de 29 de junio] y, de otro, que "las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso" [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ( STS 20 de enero de 2015, Rcud 401/14 ). ....

Y en el supuesto que ahora se debate, los términos a comparar en absoluto gozan de la exigible homogeneidad, en tanto que los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio de Empresas de Limpieza son sujetos de una relación ordinaria de trabajo, y los del Convenio General lo son de una relación laboral especial, afectos de reconocida "minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad en el trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje" ( art. 2 RD 1368/1985 ); y el objeto de su contrato -especial- de trabajo es "favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo" ( art. 6 RD 1368/1985 ), lo que justifica plenamente las singularidades pactadas en el correspondiente Convenio Colectivo [BOE de 09/10/12], en orden a la supletoriedad de la LISMI y del RD 1368/195 [arts. 8 y 13], permisos [ art. 52], formación [ arts. 63 a 65], desarrollo profesional [ arts. 87 a 89 ], etc.".

Doctrina reiterada por la Sala en sus SSTS de 9 de diciembre de 2015, Rec. 135/2014 y de 2 de febrero de 2017, Rcud. 2012/2015, al afirmar que no hay un idéntico sustrato que sirva de término de comparación válido para sostener que haya trato desigual entre estos trabajadores y aquellos otros que efectúan actividades de limpieza en el marco de una relación laboral ordinaria. El elemento diferencial sobre el que se asienta la aplicación de uno u otro convenio resulta objetiva y razonablemente justificado. Los trabajadores de los Centros especiales de empleo han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, sean cuales sean las tareas a las que se dediquen en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio.

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta y, también, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley hemos de mantener el criterio ya expuesto, favorable a la aplicación del convenio propio de Centro Especial de Empleo (condición de la empresa empleadora) y no el sectorial de hostelería (actividad contratada), tal y como el Informe del Ministerio Fiscal interesa. Puesto que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea, el recurso debe estimarse; y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase, dejando firme la sentencia de instancia; y ordenando la devolución del depósito y de la consignación efectuada para recurrir. Sin que la Sala deba hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Avanza Responsabilidad Social, SL, representado y asistido por el letrado D. Enrique Quintana Hernández.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 746/2016.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y dejar firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de abril de 2016, recaída en autos núm. 823/2015, seguidos a instancia de D. Basilio, frente a las entidades Grupo Sifu Canarias SL; Avanza Responsabilidad Social SL; y Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

  4. - Ordenar la devolución del depósito y consignación efectuadas para recurrir.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • Bibliografía publicada en otras blogs/webs
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 29, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...RUIZ, I.; “El convenio colectivo de la principal no puede extenderse a los trabajadores de la contratista (Centro Especial de Empleo) – STS 6/2/20”; Blog del autor: https://ignasibeltran.com/2020/03/09/el-convenio-colectivo-de-la-principal-no-puede-extenderse-a-los

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