STSJ Castilla-La Mancha 1479/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3094
Número de Recurso1851/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1479/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01479/2016

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2013 0003179

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001851 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001016 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Joaquín

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a 10 de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1479/15

En el Recurso de Suplicación número 1851/15, interpuesto por la representación legal de Joaquín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real, de fecha 11-6-15, en los autos número 1016/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS-TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad en su pretensión subsidiaria debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 750,08 euros condicionado dicho reconocimiento a que el demandante se ponga al corriente en el pago de las cuotas adeudadas previa invitación para ello por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que tenga lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación reconocida en los términos fijados en esta resolución."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Joaquín nacido el NUM000 .1983, figura afiliado la Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual albañil.

SEGUNDO

Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha

22.07.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que entiende causada la prestación.

TERCERO

Con fecha 12.07.2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. 1.-DM tipo 1 de reciente diagnostico (cetoacidosis diabética). 2.- Enfermedad autoinmune normofuncionante. 3.- Síndrome pluriglandular autoinmune.

Limitaciones orgánicas y funcionales. No establecidas.

CUARTO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 10.09.2013, dictándose Resolución con fecha 13.09.2013 desestimando la misma.

En dicha Resolución consta que el periodo referente al RETA solicito el alta en enero del 2005 y posteriormente la baja fue tramitada por la inspección en noviembre del 2005, por lo que en ese periodo figura descubierto del 04 al 11 de 2005.

QUINTO

No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada y atendiendo exclusivamente a las cotizaciones efectuadas en el Régimen General de la Seguridad Social asciende para los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 750,08 euros y para el grado de Parcial a 753 euros."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la revisión del hecho probado quinto de la resolución a fin de que exprese que: "El actor debe evitar trabajos de esfuerzo, siendo el reposo lo más indicado, debiendo llevar una dieta adecuada con administración de insulina en el desayuno, comida y cena, así como controles de glucemia capilar".

Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 y 6 de julio de 2004 ) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso, en la sentencia de instancia (fundamento jurídico primero) se ha valorado no solo el informe médico de síntesis del EVI, sino también los informes periciales del Dr. Juan Carlos (en el que ahora se apoya la parte recurrente) y del Sr. Braulio, técnico superior de prevención de riesgos laborales, cuyas conclusiones se recogen en la resolución. En consecuencia, no acreditándose la existencia de error valorativo del Juez de instancia, ha de estarse a la convicción judicial reflejada en el relato fáctico originario de la resolución.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del 137.1 de la LGSS, y doctrina jurisprudencial que se cita, al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual oficial 1ª de la construcción, padece, como dolencias más significativas diabetes mellitus tipo I (cetoacidosis diabética); enfermedad autoinmune normofuncionante y síndrome pluriglandular autoinmune.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/0...

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