STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:17169
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.101.-Sentencia de 10 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la

prueba: Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849.2, 884.1 y 4 y 885.1 de la LECr; artículo 24.2 de la CE.

DOCTRINA: Se aduce el principio de presunción de inocencia y, a través de él, la inexistencia de

pruebas de cargo suficientes, pero lo cierto es que la hay tan flagrante como la presencia de un

maletín con 294 gramos netos de heroína, con una riqueza del 33 por 100, escondido debajo de la

cama, a lo que se unen indicios reforzados por esa prueba directa como dediles plastificados para

portar droga en el intestino, una balanza y otro maletín vacío, pero con los fondos rasgados,

denotando un precedente uso similar. Se trata de pruebas suficientes, legalmente obtenidas y cuya

valoración compete al Tribunal de instancia que la ha motivado razonablemente, por lo que la

presunción ha quedado desvirtuada.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Carmen , contra sentencia dictada polla Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a la misma y otros, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra doña María Jesús González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliú de Llobregat, instruyó sumario con el número 5 de 1989, contra Carmen , Juan Francisco , Carlos María y Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que, con fecha 14 de julio de 1990 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probrado: "Se declara probado que en virtud de averiguaciones y comunicados efectuados por la Interpol, la Policía española efectuó un seguimiento y persecución de las actividades de ciertos iraníes, identificado al acusado Juan Francisco había llegado a España aproximadamente en el año 1984, y sin tener permiso de trabajo, ni de residencia, ni realizar ninguna laborremunerada poseía una gran disponibilidad dineraria, que le permitía realizar varios viajes a Pakistán y a Thailandia; adquiriendo una torre en Castellví de Rosanes, avenida DIRECCION000 , número NUM000 que era su domicilio habitual y la puso a nombre de María Rosa , y por la que pagó 9.500.000 pesetas, así como un vehículo "Golf X-....-XM que costó 2.000.000 de pesetas, que también puso a nombre de María Rosa como titular. También efectuó ingresos de hasta 1.200.000 pesetas en la cuenta corriente de la citada señora, y le abonó el traspaso de un pub en Lérida, sito en la calle Lorenzo Bonaire, número 31, así como también pagaba sus alquileres de diversos pisos en Barcelona, como uno de la DIRECCION001 y en la localidad de Sitges, y durante todo este período de tiempo consiguió introducir diversas partidas de heroína, en territorio nacional, por métodos no acreditados, uno de los cuales lo llevó a la torre de Castellví, y que escondió en un maletín con doble fondo y en el mencionado maletín se encontró un dinamómetro marca "Pesnet", con medición de hasta 100 gramos, un pasaporte argelino a nombre de Héctor y una fotografía del acusado; y en el doble fondo escondido se encontró la sustancia "heroína" que pesaba 1.018 gramos brutos, 982,58 gramos netos. Este maletín, junto con otro que también contenía restos de sustancias estupefacientes se encontró a unos 100 metros de la mencionada torre en línea recta y en un lugar que se encontraba marcado, para su posterior localización. Efectuado un registro dentro de la torre se encontraron objetos personales del acusado así como tres papelinas de heroína, escondida en un portalápices que tenía un peso neto de 0,544 gramos, con una riqueza en base de un 10 por 100. Efectuados los análisis de ambas sustancias por los laboratorios de Sanidad ambos presentan similitud en su color, en su riqueza y en la mezcla que se efectuó con lactosa, deduciéndose la pertenencia a la misma partida. Otra partida de la indicada sustancia y por las mismas fechas aproximadas del final del año 1988, aquél junto con el también acusado Ramón , quien le ayudaba en el transporte y la distribución de la droga, la introdujeron en un maletín con dispositivo de seguridad 294 gramos netos de heroína con una riqueza de un 33 por 100 y la llevaron al domicilio de los también acusados Carlos María y Carmen , sito en la calle DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad, quienes una vez comprobado su contenido, y teniendo las llaves de apertura del maletín ocultas en un armario, lo escondieron debajo de la cama de su dormitorio, hallándose también en dicho domicilio unos dedales de plástico, instrumentos que sirven para el transporte de heroína dentro de cavidades corporales, así como una balanza de peso, y otra maleta con el forro roto."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Francisco , Carlos María , Ramón y a Carmen como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 150.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas por cuartas partes iguales. Reclámense y ultímense las piezas separadas de responsabilidad civil que no resultan incorporadas a la causa. Se decreta el comiso a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 bis e) del Código Penal de la torre sita en Castellví de Rosanes, del vehículo X-....-XM y de todos los objetos, bienes y efectos dándose a los mismos el destino legal, y para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra u otras, habiendo resultado privados de ella durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifiquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Notifiquese dicha sentencia a la titular de la torre antes descrita y del vehículo también constatado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Carmen , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada Carmen , basó su recurso en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho, el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Pero tal alegación sólo puede surtir efectos en la casación cuando se apoya en la inexistencia de pruebas de cargo suficientes y en este caso la hay tan flagrante como la presencia del maletín con 294 gramos netos de heroína con una riqueza del 33 por 100, escondido debajo de la cama y sus Haves escondidas en el armario, a lo que se unían indicios reforzados por esa prueba directa como dediles plastificados para portar droga en el intestino, balanza, otro maletín vacío pero con los fondos desgarrados denotando precedente uso similar. Esas pruebas objetivas del atestado son válidas, así como el análisis y, respecto a la aprehensión, ha habido ratificación policial en el juicio.

Luego ha habido prueba, legal y suficiente y su valoración por el Tribunal de instancia es de su competencia (art. 741 ) y la ha motivado razonablemente; no puede suplantársele en casación y la presunción ha quedado desvirtuada. En cuanto al elemento subjetivo, se infiere de esa conducta externa, esa cantidad y el no ser drogodependiente y escapa así al campo de invocación de la presunción.

Por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo se ha formalizado bajo el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba señalando como demostrativos los folios 117 a 120 y el 483 de la causa. Los primeros pertenecen al atestado policial -denuncia, no documento-, y el último es prueba pericial, no documento, el análisis de la droga. Se alude a alguna declaración, prueba personal, no de documentos.

No se trata de documentos y así no encaja en su cauce, casacional (artículo 884.1 ), pero además no demuestran error, al contrario. El análisis por ejemplo sólo demuestra la naturaleza de la droga, su peso, su pureza, en suma lo que dicen los hechos probados. Luego el motivo carece de fundamento (artículo 885.1 ). No se acusó ni condenó por pertenencia a organización, por el contrario la sentencia la descartó.

Causas de inadmisibilidad que ahora lo son de desestimación.

Tercero

Por igual cauce procesal también se articula, alegando como documento demostrativo los folios 193 y siguiente, el motivo tercero.

Se trata de un certificado bancario de la cuenta del marido sobre saldo en dólares y de los pasaportes.

Nada acreditan en contra de lo que se afirma en el relato de hechos probados atinentes a la recurrente (hallazgo del maletín, etc.), que es donde tiene que demostrarse el error. La cuenta no demuestra procedencia de los fondos, ni es incompatible con otras actividades lícitas o no, claro está que un maletín con droga nada tiene que ver con un posible negocio de orfebrería, sobre el que nada se dice en el relato probado.

Debe por ello desestimarse.

Cuarto

En el cuarto motivo el error estaría evidenciado por los folios 251 y siguiente. Otra vez parte del atestado policial, no documento a estos efectos y otra vez ninguna evidencia de error y otra vez discutiendo en el desarrollo inferencias de los fundamentos jurídicos y no el hecho base de la condena expresado en el relato probado.

La recurrente confunde el objeto, limitadísimo del cauce del artículo 849.2 ; sólo documento propiamente dicho, evidente de error (sin conjeturas ni necesidad de razonamientos e hipótesis) y sólo a efectos de supuesto error en los hechos probados.

No ha lugar a su estimación.

Quinto

También se invocan en este motivo de nuevo los pasaportes y sus visados. Siguen siendo inoperantes respecto al hecho directo objetivo de la tenencia de droga en el maletín en su alcoba, que es por lo que se le ha condenado a la recurrente y no por viaje más o menos. Los indicios pueden ser o no confirmativos pero por sí solos no han justificado la condena pues no serían inequívocos.

A mayor abundamiento a todos estos tres motivos les es de aplicación la causa de inadmisión 4.ª del884 porque al anunciarlos se enumeraron los documentos (sedicentes) pero no se señalaron dentro de ellos los particulares que atestiguaban el error.

Razón de más para desestimarlos ahora aunque se admitieran por tutela judicial y economía procesal.

El recurso no puede ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha 14 de julio de 1990 , en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STSJ Galicia 83/2014, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...) y 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no s......
  • STSJ Castilla-La Mancha 199/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 Febrero 2013
    ...44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 En el presente caso, no procede la revisión fáctica que......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1479/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 En el presente caso, en la sentencia de instancia (fund......
  • STSJ Extremadura 321, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR