SAP Zamora 216/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2016:368
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 277/2016

Nº Procd. Civil : 381/2.015

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. JESÚS PÉREZ SERNA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

    Dª. ANA DESCALZO PINO.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 381/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 277/2016 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil AVESCASTILLA S.L ., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BLANCO ESTEVAN, de otra como apelado D. Sixto, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUZ MORÁN CASTRO y dirigido por el Letrado D. COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, y de otra como apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO dirigida por la Abogacía del Estado de Zamora.

    Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vecino González, en nombre y representación de Avescastilla S.L. contra Patrimonio del Estado y D. Sixto, asistido este último por la Procuradora Sra. Morán Castro, a quienes debo absolver de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente procedimiento.

Con expresa condena en costas para la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Zamora, parte que vio desestimadas sus pretensiones en la acción reivindicatoria y de nulidad y cancelación de las inscripciones registrales ejercitada por la misma respecto a la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente al tomo NUM001, en el libro NUM002 del folio NUM003 ; finca de reemplazo NUM004 del polígono NUM005 adjudicada a Patrimonio del Estado. Pretende la actora obtener un pronunciamiento judicial que determine que dicha finca se encuentra doblemente inmatriculada al estar incluida en los linderos de la finca registral nº NUM006, y que la misma le pertenece a la actora, mercantil AVESCASTILLA, S.L., en virtud de escritura de compraventa de 10 de abril de 2.007, a la Sociedad Agraria de Transformación "Valín", SAT nº 2567, inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente, al tomo 1563, libro 120, folio 160.

La Dirección General de Patrimonio del Estado comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, sin que las alegaciones realizadas por la parte apelante en aras a sostener la aplicación al supuesto analizado de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, art. 206 y 207 de la LH, puedan merecer favorable respuesta, al entender aplicable la normativa recogida en la LRYDA y en la Ley de Patrimonio del Estado dado el proceso de Concentración parcelaria que afectó a toda la zona y comarca de Benavente. Mantiene dicho demandado que a la fecha de adquisición por parte de la demandante de la totalidad de la finca nº NUM006, en el año 2.007, la misma ya no existía como tal, al haber quedado afectada, la parte libre de edificaciones, al proceso de concentración parcelaria, dando lugar a la finca de reemplazo nº NUM004 del polígono NUM005, finca que figuraba en las Bases como de propiedad desconocida, por lo que nos encontraríamos ante una adquisición a "non domino"; alegando igualmente que tampoco concurren en el supuesto analizado los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria que se ejercita.

El otro codemandado, D. Sixto, adjudicatario en subasta pública de la finca de reemplazo adjudicada al Estado, comparece y contesta al recurso de apelación oponiéndose igualmente al mismo, insistiendo en la no aplicación de la normativa registral a la que alude el actor, así como la no existencia de la doble venta en la que se sustenta la acción, pues la finca que el demandante adquirió en el año 2.007, ya no existía en aquel momento al haber quedado parte de aquella finca afectada por el proceso de Concentración Parcelaria, Acuerdo de 22/09/1997, dando lugar a la finca de reemplazo NUM004 del polígono NUM005, conforme consta en el Acta de Reorganización de la Propiedad de 22/08/2006, anterior a aquella adquisición. Por todo ello, y entendiendo que la demandante puede hacer valer sus derechos sobre la finca originaria y frente a aquel que figurase como titular de la finca de procedencia, conforme a la ley especial aplicable, solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

A los efectos resolutorios de la presente controversia hemos de partir de las siguientes consideraciones jurídicas de carácter genérico a la vista de la acción ejercitada.

  1. Que la carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ).

  2. Sobre el demandante pesa pues el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 10 junio 1.969, 10 de octubre de 1.980, 30 de noviembre de 1.988, 15 de febrero de 1.990, 24 de enero de 1.992, 28 de marzo de 1.996, 30 de octubre de 1.997, 25 de junio de 1.998, 28 de septiembre de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 13 de marzo de 2.002 y 15 de diciembre de 2.005 entre otras muchas más ).

  3. No es necesario, sin embargo, que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( STS de 28 de febrero de 2.005 ), toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1.920 y 23 mayo 1.952, 28 de mayo de 1.990, entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos.

  4. La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1.999, 16 de octubre de 1.998, 6 de julio de 1.982, 4 de noviembre de 1.981 y 24 de junio de 1.966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados no sean importantes a tales efectos.

  5. La confrontación de títulos entre los litigantes es consustancial en esta clase de acciones a los efectos de determinar quién merece protección jurídica por la consistencia y solidez de aquéllos ( STS 21 de mayo de 1.992 ).

  6. El fenómeno de la doble inmatriculación no es infrecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra ( STS 6 de mayo de 2.008 ). En tales supuestos, surge el problema de a cuál de las inscripciones en conflicto debe darse preferencia, cuestión que habrá de decidirse mediante la aplicación de criterios de puro Derecho Civil ( SSTS de 31 octubre 1.978, 28 marzo y 16 mayo 1.980, 12 mayo 1.983, 8 febrero 1.991, 30 diciembre

1.993, 29 mayo 1.997 y 12 marzo 1.999, 18 diciembre 2.000, 11 octubre 2.004 y 12 diciembre 2.005, 13 de noviembre de 2.008 y 2 de diciembre de 2.009 ), dado que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad ( STS 30 de abril de 2.008 ).

TERCERO

Partiendo de lo expuesto resulta que: el terreno que se reivindica es parte de la parcela que se dice adquirida por el actor en el año...

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