SAP A Coruña 368/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha03 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00368/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0003406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2015

Recurrente: ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS, SL.

Procurador: AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA

Abogado: SONIA BENEDETTI SANMARTIN

Recurrido: BANKINTER S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

S E N T E N C I A

Nº 368/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a tres de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, ELEC SUMINISTROS ELECTRICOS, SL., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA, asistido por el Abogado D. SONIA BENEDETTI SANMARTIN, y como parte demandada-apelada, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIEMRA ISNTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 5-7-16. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de ELEC SOLUCION S.L. debo absolver a la demandada BANKINTER, S.A. de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por la entidad ELEC SOLUCION, S.L. frente a BANKINTER, S.A. se solicita se declare la nulidad/anulabilidad del contrato litigioso denominado de gestión de riesgos financieros y de la contratación del producto "CLIP BANKINTER EXTRA 08 2" ambos suscritos en fecha 19 de junio de 2008, con restitución reciproca de las contraprestaciones, con sus intereses legales, esto es, que se condenara a la entidad demandada al pago de las cantidades abonadas por la entidad actora en las liquidaciones trimestrales (102.038,77 €), descontando los importes de la liquidaciones trimestrales percibidas por la actora por ingresos en cuenta de la demandada (1.336,42 €).

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que desestimó la demanda, al apreciar la caducidad de la acción. Contra dicho pronunciamiento judicial se formula el presente recurso de apelación, que nos corresponde conocer.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción, como decíamos en nuestra reciente sentencia de 5 de octubre de 2016, es necesario señalar que no existe criterio jurisprudencial sobre si el plazo de los cuatro años, que establece el art. 1301 del CC, es de caducidad o de prescripción.

Así se encuentran sentencias del Tribunal Supremo que muestran inclinación en la tesis de la caducidad, como las de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la misma la sentencia de 6 de noviembre de 2013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 .

En la sentencia 1 de febrero de 2002 niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio, lo que es característico y propio de la caducidad de la acción, otras optan claramente por la tesis de la prescripción de la acción la de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008.

Incluso en otras eluden calificar dicho plazo, como las de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2 - 02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad . . .".

O la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, del Pleno, "En todo caso, no sería siquiera necesario entrar a decidir "de oficio" sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, para sostener que el ejercicio de la acción había sido realizado en tiempo, pues para ello bastaba el último de los motivos planteados".

Pues aún así las cosas, cabe referir que el art. 1301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o "dies a quo" para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Y continuábamos diciendo "Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas.

Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo".

Por su parte, la segunda de las precitadas sentencias insiste en tal doctrina al razonar que: "En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

O la STS de 5 de mayo de 1983, cuando dice: "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos que generó".

Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que en los contratos de tracto sucesivo se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ...».

Y la STS de 11 de mayo de 2007 reprocha al recurrente la confusión entre la consumación del contrato con su perfección.

Pues bien, en el presente caso, en los contratos litigiosos denominados de gestión de riesgos financieros, producto de cobertura denominado Clip Bankinter Extra o8 2, que no son otra cosa que permutas de intereses, se determina un plazo de vigencia del primero de ellos de cinco años, y del segundo, que sustituye al primero, de tres años y medio, hasta el 27 de diciembre de 2011, por lo tanto los mismos no se consuman, en el sentido antes indicado, hasta esta última fecha, que es cuando se hubiera producido el cumplimiento completo de las prestaciones...

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