STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:3544
Número de Recurso3205/2003
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3205/03 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1207/2001 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Ha sido parte en las presentes actuaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2002 de (recurso nº 1207/2001 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) en la que, estimando el recurso interpuesto por el Sindicato Profesional de Médicos de las Palmas contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 10 de julio de 2001 por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal facultativo y médicos internos residentes que prestan servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura en el nivel de Atención Especializada en la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos para los días 13 y 20 de junio y 2 de julio de 2001 en dicha Área de Salud, se declara nula de pleno derecho dicha Orden por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Gobierno de Canarias preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003 en el que aduce dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la incompetencia objetiva de la Sala sentenciadora.

  2. Con carácter subsidiario, invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Administración recurrente alega que, frente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, la resolución administrativa cumple la exigencia de motivación del artículo 89.3 de la Ley 30/1992 .

El escrito del Letrado del Gobierno de Canarias termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 18 de abril de 2005 en el que manifiesta su oposición a los dos motivos de casación y, en consecuencia, termina solicitando que se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2002 (recurso nº 1207/2001 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) en la que se estima el recurso interpuesto por el Sindicato Profesional de Médicos de las Palmas contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 10 de julio de 2001 por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal facultativo y médicos internos residentes que prestan servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura en el nivel de Atención Especializada en la huelga convocada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos para los días 13 y 20 de junio y 2 de julio de 2001 en dicha Área de Salud. En la parte dispositiva de la sentencia se declara nula de pleno derecho dicha Orden, por vulnerar el artículo

28.2 de la Constitución

Según la síntesis que ofrece la sentencia recurrida (fundamento primero), en el proceso de instancia el sindicato demandante aducía que la Orden es nula de pleno derecho porque en ella se fijan unos servicios mínimos de carácter abusivo y por no estar motivada. Y frente a esos argumentos del demandante el Gobierno de Canarias formulaba, entre otras, las siguientes alegaciones: a) La planteada en el proceso es una cuestión de personal y por tanto la Sala no es competente para el conocimiento del recurso. b) No se cuestiona ningún dato en concreto de los servicios mínimos para acreditar su carácter abusivo. c) La orden está motivada pues en ella aparecen las razones específicas que justifican la necesidad de establecimiento de los servicios mínimos.

En lo que se refiere a la cuestión de competencia planteada por la Administración demanda, la respuesta que ofrece la sentencia recurrida consiste en lo siguiente:

párrafo 2º del art. 10 del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo y Ap NDL 1975-85, 3623 ), para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar de forma tal que el ejercicio de derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite de derecho de huelga que recoge el art. 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo. Queda claro pues que una huelga debe permitir asegurar de modo eficaz la prestación sanitaria requerida por los ciudadanos y que ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 y 24 de abril de 1986, que tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

Es doctrina del Tribunal Supremo que en la Sentencia 27/1989, de 3 de febrero que los requisitos de motivación y justificación "deben acompañar a toda medida restrictiva del derecho de huelga a fin de que los convocantes e interesados conozcan los motivos de esa restricción y de que puedan defenderse frente a la misma, ante los órganos judiciales", en el mismo sentido cabe citar las Sentencias del mismo Tribunal 26/1981 .

Por ello, cuando se trata de un servicio público que exige el mantenimiento de unos servicios esenciales mínimos, vitales para los ciudadanos, cual es la asistencia médica y hospitalaria, su determinación debe de hacerse con criterios restrictivos.

Además, esta motivación ha de ser concreta, ha de justificar la fijación de cada servicio mínimo, sin que sea suficiente una justificación genérica de la restricción, puesto que ésta ya viene recogida en el segundo inciso del artículo 28.2 de la CE cuando dispone que la Ley que regule el ejercicio de este derecho (el de huelga) establecerá las garantías precisas para asegurar el establecimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de lo que se desprende que la razón o motivo de fijación de los servicios mínimos se encuentra en garantizar los servicios esenciales.

Como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986 y 27/1989 (doctrina sustancialmente reiterada por nuestro Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, Sentencia de 14 mayo 1983 y antigua Sala Quinta, Sentencias de 26 febrero 1986 y 5 junio y 3 octubre 1987, también entre otras), toda limitación de un derecho fundamental requiere una especial justificación con objeto de que La Parte actora manifiesta que no se han establecido los motivos que justifican la fijación de los servicios mínimos establecidos y que lo ha hecho de forma tan amplia que la mayoría han funcionado con total normalidad haciendo inocua la medida de presión.

En la Orden recurrida se utilizan expresiones genéricas tales como que "la proyección de la pérdida de actos médicos implicaría gravísimas consecuencias en la asistencia sanitaria" o que "la fijación de los servicios mínimos se realiza tras una valoración objetiva de los resultados asistenciales de las jornadas de huelga pasadas".

En efecto, no es bastante decir que se han fijado los referidos servicios a partir de los resultados asistenciales de las jornadas de huelgas pasadas sin dar los datos que huelgas anteriores tuvieron sobre la suspensión de consultas e intervenciones, no referirse mas que de forma genérica a las listas de espera y no puntualizar qué incidencia tendría la huelga convocada en las listas.

Por ello se impone estimar el recurso.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la cuestión planteada en el primero de los motivos de casación, es cierto que la alegación sobre incompetencia objetiva de la Sala que había formulado el Gobierno de Canarias en su contestación a la demanda no recibe una respuesta expresa en la sentencia, pues en las consideraciones que se hacen en el fundamento segundo y que antes hemos dejado transcritas no se examina la posible falta de competencia de la Sala sino una cuestión referida al reparto de asuntos entre Secciones que, por lo demás, no había sido suscitada.

Ahora bien, siendo lo cierto que la Sala de instancia afirmó implícitamente su competencia desde el momento en que entró a resolver la controversia de fondo, el hecho de que no examinase de manera expresa la alegación de falta de competencia no es razón para que prospere el motivo de casación pues en éste no se alega un defecto de congruencia de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sino que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.b/ de dicha Ley, lo que se aduce como motivo de casación es la falta de competencia de la Sala sentenciadora; y en este punto no tiene razón la Administración recurrente. En efecto, lo que se dilucida en el proceso de instancia no es una cuestión de personal sino la vulneración de un derecho fundamental, y, por tanto, no se trata de un supuesto incardinable en la competencia de los Juzgados según el artículo 8.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sino que viene atribuido a la competencia de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia conforme a la previsión del artículo 10.1.j/ de la misma Ley .

Por tanto, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la Administración recurrente alega que, frente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, la resolución administrativa cumple la exigencia de motivación del artículo 89.3 de la Ley 30/1992 .

Para examinar esta alegación es obligado que hagamos referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga, doctrina que viene condensada en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2007 (casación 7468/02), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03) y 30 de abril de 2007 (casación 3549(03 ), donde se reitera lo anteriormente declarado en nuestra sentencia 29 de junio de 2005 en los siguientes términos:

artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución :

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9 .º).

  2. El artículo 28.2 C. E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 ).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10 ) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2 .º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3 .º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15 ). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4 .º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3 .º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma «la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad» (STC 51/1986, fundamento jurídico 5 .º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 (...)".

Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución ").... Pues bien, es plenamente acorde con esta doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar el examen que se realiza en la sentencia recurrida sobre el contenido de la Orden recurrida, y que lleva a la Sala de instancia a la conclusión de que dicha Orden no está debidamente motivada. Y, en fin, poco o nada ha hecho la Administración recurrente para intentar desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida que anteriormente hemos dejado transcritos, pues el lacónico desarrollo del motivo de casación no viene sino a corroborar la apreciación de que la Orden impugnada no cumple las exigencias que se derivan de aquella doctrina en cuanto a la motivación de los actos administrativos limitativos del derecho de huelga, tanto en lo que se refiere a la delimitación de los servicios esenciales como en lo relativo a la fijación y cuantificación de los servicios mínimos.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes, por terceras e iguales partes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (recurso nº 1207/2001 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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