SAP A Coruña 65/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:340
Número de Recurso614/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2017

614/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G. 15030 42 1 2014 0020182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001137 /2014

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: PAULA CASAS NOGUEROL

Recurrido: Candida, Matías, Marcelina

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ, MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

S E N T E N C I A

65/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN En A Coruña a, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 01137/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00614/2016, en los que aparece como parte apelante, "ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.", representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistida por la Abogada Dª. PAULA CASAS NOGUEROL, y como parte apelada, Dª Candida, D. Matías y Dª Marcelina, representados por el Procurador de los tribunales, D. LUIS-ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARCELINO TAMARGO MENÉNDEZ; versando los autos sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 06/10/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Candida y don Matías y doña Marcelina, debo declarar la nulidad de los contratos de cobertura sobre hipoteca de fechas 25 de septiembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009 suscritos con la demandada CAIXAGALICIA, hoy ABANCA S.A; debiendo devolverse mutuamente las cantidades resultantes de las liquidaciones positivas y negativas, con los intereses legales en cada caso desde los respectivos cargos, en función del cuadro de liquidaciones presentado por ambas partes y aceptado por ellas, y sobre el resultado de la correspondiente compensación judicial, con los intereses procesales de la cifra resultante desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada vencida de las costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por los actores, contra la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad de los contratos de cobertura sobre hipoteca (contratos de permuta financiera de tipos de interés) de 25 de septiembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, con la recíproca restitución de prestaciones y subsidiariamente la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del art. 1101 del CC .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que estimó la demanda deducida

Contra la referida resolución judicial se interpuso por la entidad financiera demandada el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de la anulabilidad apreciada por la sentencia apelada.- Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC .

Es necesario tener en cuenta que el art. 1301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido. Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas.

Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo".

Por su parte, la segunda de las precitadas sentencias insiste en tal doctrina al razonar que: "Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida. En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

O la STS de 5 de mayo de 1983, cuando dice: "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos que generó".

Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que en los contratos de tracto sucesivo se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301 ...».

Y la STS de 11 de mayo de 2007 reprocha al recurrente la confusión entre la consumación del contrato con su perfección.

Pues bien, en el presente caso, en los contratos litigiosos denominados de cobertura de hipoteca, que no son otra cosa que permutas de intereses, se determina un plazo de contractual de siete años, convencionalmente pactado, de manera tal que el plazo de vigencia del primero de ellos era hasta el 1 de septiembre de 2013, y del segundo, que sustituye al primero, hasta el 1 de septiembre de 2016, por lo tanto los mismos no se consuman, en el sentido antes indicado, hasta esta última fecha, que es cuando se hubiera producido el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes y se toma constancia efectiva de las consecuencias económicas de los mismos, por lo que si la demanda se ha interpuesto, incluso antes del vencimiento del plazo contractual, el 30 de diciembre de 2014, no ha transcurrido el fatal plazo de los cuatros años para la apreciación de la caducidad denunciada.

Y máxime cuando se señala que el plazo es irrenunciable cláusula 4ª de las condiciones generales de contratación, y en los supuestos específicos en los que se contempla la resolución anticipada se impone igualmente la obligación de abono de un valor de cancelación (condición general 7ª). En la contestación que efectúa el servicio de atención al cliente del Banco, ante reclamación efectuada por la actora, el 13 de septiembre de 2011, se reseña expresamente: "Le informamos asimismo que, de acuerdo con lo establecido en el contrato, el plazo de vigencia pactado para la Cobertura es irrenunciable para cualquiera de las partes, de forma que ni la Caja ni Vd. pueden, de forma unilateral y sin causa justificada, resolver anticipadamente el mismo" (f 80).

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