SAP A Coruña 104/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:475
Número de Recurso631/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15009 41 1 2016 0002233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2016

Recurrente: Sabino

Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Abogado: ALFONSO SALIDO FREYRE

Recurrido: ABANCA

Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

S E N T E N C I A

Nº104/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, Sabino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ALFONSO SALIDO FREYRE, y como parte demandadaapelada, ABANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, sobre CLAUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS se dictó resolución con fecha 11-7-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sabino, frente a la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A, a quien debo absolver y absuelvo de las peticiones articuladas en el escrito rector.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por el demandante, contra la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad de los contratos de cobertura sobre hipoteca (contratos de permuta financiera de tipos de interés) de 1 de mayo de 2008 a 1 de mayo de 2013, ulteriormente sustituido por el pactado entre 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de noiembre de 2016, con la recíproca restitución de prestaciones.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, que desestimó la demanda por aplicación del instituto de la cadicidad.

Contra la referida resolución judicial se interpuso por los actores el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de la anulabilidad apreciada por la sentencia apelada.- Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC .

Es necesario tener en cuenta que el art. 1301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas.

Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo".

Por su parte, la segunda de las precitadas sentencias insiste en tal doctrina al razonar que: "Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

O la STS de 5 de mayo de 1983, cuando dice: "en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos que generó".

Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que, en los contratos de tracto sucesivo, se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ".

Podemos concluir esta somera cita jurisprudencial con la STS de 11 de mayo de 2007 que reprocha al recurrente la confusión entre la consumación del contrato con su perfección.

Pues bien, en el presente caso, en los contratos litigiosos denominados de cobertura de hipoteca, que no son otra cosa que permutas de intereses, se determina un plazo de contractual, convencionalmente pactado, con vigencia el primero de ellos hasta el 1 de mayo de 2013, y del segundo, que sustituye al primero, hasta el 1 de noviembre de 2016, por lo tanto los mismos no se consuman, en el sentido antes indicado, hasta esta última fecha, que es cuando se hubiera producido el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes y se toma constancia efectiva de las consecuencias económicas de los mismos, por lo que, si la demanda se ha interpuesto el 27 de diciembre de 2016, no ha transcurrido el fatal plazo de los cuatros años para la apreciación de la caducidad denunciada.

Y máxime cuando se señala que el plazo es irrenunciable cláusula 4ª de las condiciones generales de contratación, y en los supuestos específicos en los que se contempla la resolución anticipada se impone igualmente la obligación de abono de un valor de cancelación (condición general 7ª).

Lo afirmado en esta resolución de apelación entendemos que no infringe la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de Sala 1ª 769/2014, de 12 de enero, expresamente citada por la 376/2015, de 7 de julio, al señalar la precitada resolución, que: "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )".

Y añade más adelante: "Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".

Pues bien, la mentada jurisprudencia no señala que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, se deba adelantar a momento anterior a la consumación del contrato, con base a la apreciación de la posibilidad de que los actores tomaran constancia...

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