SAP Madrid 127/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:5113
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0012116

Recurso de Apelación 70/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 156/2014

APELANTE: EUROMUEBLES GLOGEVI, S.L.

PROCURADORA: Dª. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

APELADO: BANKINTER, S.A.

PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 127

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 156/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EUROMUEBLES GLOGEVI, S.L., representado por la Procuradora Dª. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelado BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando al demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tascón Herrero en nombre y representación de EUROMUEBLES GLOGEVI S.L. frente a BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, debo:

  1. No ha lugar a declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos Clip Bankinter Extra 08-2 ni de las "Condiciones Generales del contrato de gestión de riesgos financieros" que vinculan a las partes, por vulneración de normas imperativas

  2. No ha lugar a declarar la nulidad de esos contratos por vicio del consentimiento

  3. Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda

  4. Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 284/2016, de 21 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 156/2014, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora: EUROMUEBLES SLOGEVI, S.L. solicitó en su demanda presentada el 21 de enero de 2014 la declaración judicial de nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros de incremento del tipo de interés o permuta financiera clip Bankinter Extra 08 2, y sus condiciones generales, de 18 de junio de 2008, cuya finalización se fijó el día 27 de diciembre de 2011, con la condena a la demandada a devolver la cantidad recibida como producto de la liquidación: 22.947,83 €. Y en la sentencia apelada se desestimó dicha pretensión rectora de autos, por entender caducada la acción de nulidad ejercitada, al haber transcurrido más de cuatro años entre la reclamación extrajudicial de 23 de diciembre de 2009 y la demanda sellada el 21 de enero de 2014 con arreglo a citas de doctrina jurisprudencial en materia de participaciones preferentes y acciones.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora: EUROMUEBLES SLOGEVI, S.L., recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: Vulneración del artículo 1.301 del CC y error en la valoración probatoria. Infracción del artículo 1261 del CC, existencia de vicio de consentimiento. Incumplimiento de los deberes de información al cliente e infracción de normas bancarias aplicables. Se ha opuesto a dichos motivos la parte apelada defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida y reforzando con sus argumentos la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación debe atenderse en este caso, teniendo en cuenta el criterio de esta Sección, fijado en la Sentencia nº 21/2017, de fecha 25 de enero de 2017, que en materia de clip Bankinter Extra 08 2 ha examinado la acción de nulidad del artículo 1.301 del CC, entendiendo que tiene un plazo de caducidad de cuatro años, que debe contarse entre la fecha de finalización fijada en el contrato litigioso el día 27 de diciembre de 2011, y la fecha de presentación de la demanda el día 21 de enero de 2014, conforme al sello del registro que obra en autos. Entre ambas fechas, no se ha completado dicho plazo, por lo que la acción ejercitada debe prosperar, teniendo en cuenta la doctrina establecida en la SAP, Civil sección 4ª de 3 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP C 2735/2016 - ECLI:ES:APC:2016:2735), nº 368/2016, Recurso: 492/2016, donde se afirmó que los contratos litigiosos denominados de gestión de riesgos financieros, producto de cobertura denominado " Clip Bankinter extra 08 2", son permutas de intereses, y en cada uno de ellos se determina un plazo de vigencia, por lo tanto no se consuman hasta la fecha de finalización, que es cuando se hubiera producido el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes y se toma constancia efectiva de las consecuencias económicas de los mismos, por lo que no ha transcurrido el plazo de los cuatros años para la apreciación de la caducidad. Lo afirmado en esta sentencia de apelación no infringe la doctrina de la Sentencia del Pleno de Sala 1ª, nº 769/2014, de 12 de enero, expresamente citada por la 376/2015, de 7 de julio, al señalar la precitada sentencia, que: "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la Sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )".

Y añade más adelante: "Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".

Pues bien, la jurisprudencia citada no determina que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, se deba adelantar a momento anterior a la consumación del contrato, que coincide con su finalización, con base a la apreciación de la posibilidad de que la entidad actora tomara constancia anterior de las liquidaciones negativas efectuadas, en contra de la literalidad del art. 1301.4 del CC y de la jurisprudencia interpretativa, que se reitera en las sentencias citadas de la Sala 1ª, sin que se incurra en la vulneración...

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