ATSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2016:41A
Número de Recurso2279/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

Equipo/usuario:MRA

NIG: 36038 44 4 2015 0002335

Modelo: 084000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0002279 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA

Abogado/a: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: Juan Antonio

Abogado/a: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D.ANTONIO GARCIA AMOR

Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON -PONENTED. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O

En el Recurso de Suplicación número 2279/ 2016, formalizado por la letrada Dña. ANA ISABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la demandada GRUPO NORTE FACILITY S.A. (antes LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en sus autos número 600/2015, seguidos a instancia de D. Juan Antonio, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO

I-.Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia recurrida,cuyo FALLO reza:" Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra GRUPO NORTE FACILITY SA (antes LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA SA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización que se concreta en el supuesto de autos en 4.818,47 euros, En el caso de que la empresa opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera."

II-.En dicha sentencia, recurrida en suplicación ante esta Sala, se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Antonio, con DNI 44079635C, ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO NORTE FACILITY SA (antes LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA SA) desde el 1 de noviembre de 2012, con categoría profesional de peón (limpiador) y salario mensual de 1.633,38 euros incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-El actor suscribió con la empresa demandada en fecha 1 de noviembre de 2012 un contrato de relevo para prestar servicios como peón de limpieza en el Hospital Montecelo de Pontevedra con una jornada de 28,12 horas semanales (75% de la jornada ordinaria), contrato formalizado para sustituir a Da Eva (madre del demandante) al haber accedido ésta a la situación de jubilación parcial y reducir su jornada y su salario en un 75%. El contrato de relevo tenía una duración hasta el 18 de septiembre de 2015, fecha en la que su madre accedería a la jubilación total. TERCERO.- En el Hospital Montecelo y en el Provincial de Pontevedra los contratos de relevo en caso de jubilación parcial son suscritos preferentemente por hijos o por otros familiares del trabajador que accede a la jubilación parcial, y después cuando el trabajador se jubila totalmente, el pariente que había suscrito el contrato de relevo es contratado de manera indefinida por la empresa que en ese momento tenga adjudicado el servicio de limpieza. CUARTO.- Llegado el 18 de septiembre de 2015 la empresa le informó al trabajador de su cese dándolo de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social. QUINTO-.El demandante no ostenta ni ostentó la condición de en representante ni de delegado sindical de los trabajadores."

FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES

PRIMERO

Objeto del litigio -.

El trabajador demandante suscribió un contrato de relevo temporal con la demandada-concesionaria del servicio de limpieza de dos Hospitales públicos-como peón de limpieza; la demandada extinguió el contrato por llegar la fecha de término fijada en el mismo; sin embargo, presentó demanda ya que entiende que existe una costumbre empresarial de contratar como trabajador indefinido al trabajador relevista, tras la jubilación del trabajador relevado, y que al no hacerlo así la empresa demandada, incurrió en un despido improcedente, tesis que admite la sentencia recurrida.

Por la empresa recurrente se plantea la inexistencia de una "costumbre" en términos legales que la obligue a tal contratación y que la libertad de empresa le permite,en su caso, contratar a quien desee para cubrir el puesto,incluidos otros trabajadores temporales de la propia empresa. Y que llegado el término pactado, en que la trabajadora relevada se ha jubilado, el contrato temporal del actor se ha extinguido válidamente, sin que tenga derecho a la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

La decisión de esta Sala ha de tomarse teniendo como base los Hechos que la resolución de instancia declaró probados, y que se recogen en el Antecedente II.

SEGUNDO

Normativa y jurisprudencia comunitaria aplicable .

  1. - Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que, en lo que aquí interesa, establece: "Cláusula 1-.El objeto del presente Acuerdo marco es:

    1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

    Cláusula 2-.1.El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

  2. - Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

    1. las relaciones deformación profesional inicial y de aprendizaje.

    2. los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.

    Cláusula 3-. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

  3. «trabajador con contrato de duración determinada»; el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

  4. «trabajador con contrato de duración indefinida comparable»; un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

    En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

    Cláusula- 4Principio de no discriminación.

  5. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas,

  6. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.

  7. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

  8. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas."

    2- Jurisprudencia comunitaria aplicable -.

    1. SENTENCIA TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) que establece: .....27 Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe

    interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 Del Cerro Alonso, C 307/05, EU:C:2007:509, apartado 38; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C 444/09 y C 456/09, EU:C:2010:819, apartado 49, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C 38/13, EU:C:2014:152, apartado 24).

    28 En...

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