STSJ Galicia 4676/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:6580
Número de Recurso469/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4676/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0003291

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000469 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000652 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Martina

ABOGADO/A: FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000469 /2018, formalizado por DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000652 /2017, seguidos a instancia de Dª Martina frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Martina viene prestando servicios para la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, con antigüedad de 2 de enero de 2014, como COCINERA, categoría C2-IV.5 del convenio, en HOGAR INFANTIL EMILIO ROMAY, percibiendo un salario mensual bruto de 991.21 euros en 14 pagas.

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de relevo, en el que se recoge que la trabajadora se encuentra en situación de desempleo, que la trabajadora Dª Trinidad, que presta servicios como cocinera reduce la jornada y salario en un 50% por acceder a la jubilación parcial suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial de 2 de enero de 2014 al 21 de junio de 2017; suscribiéndose el contrato en fecha 26 de diciembre de 2013 con el carácter de duración determinada del 2 de enero de 2014 al 21 de junio de 2017.

Tercero

Por resolución de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA se dispone la jubilación forzosa por edad de Dª Trinidad el 21 de junio de 2017.

Cuarto

A través de comunicación fechada el 22 de mayo de 2017 la Diputación de La Coruña comunica a la trabajadora la resolución del Presidente de la Diputación de La Coruña de 12 de mayo de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se acuerda el cese de la trabajadora el 21 de junio de 2017 por "...finalización do seu contrato de revezamento, ao acceder á xubilación total a traballadora á que sustituía, e de conformidade co establecido na cláusula terceira do dito contrato."

Quinto

En la RPT de la Diputación de La Coruña correspondiente al año 2017 en el Hogar Infantil Emilio Romay aparecen cuatro puestos de cocinero, uno de los cuales aparece con el mención "a extinguir" y "jubilación parcial".

Sexto

No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Martina frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA y, en consecuencia: -Se declara procedente la extinción de la relación laboral entre Dª Martina y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA de fecha 21 de junio de 2017. -Se condena a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA a abonar a Dª Martina en concepto de indemnización fin de contrato la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (2.66140 euros).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. Martina, presenta demanda de despido frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA solicitando que se declare que su cese es constitutivo de un despido improcedente.

La sentencia de instancia considera que el contrato de relevo que vinculaba a ambas partes era lícito por lo que considera que el cese de la trabajadora es lícito y se declara procedente la extinción de la relación laboral entre Dña. Martina y la Diputación Provincial de A Coruña, de fecha 21 de junio de 2017.

A continuación entra a examinar la petición relativa a la indemnización por fin de contrato y considera, que tiene derecho a una indemnización porque la finalización de un contrato de relevo entra dentro de los supuestos del

art. 49.1 c) del ET, y que además la cuantía de la misma, a la luz de la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 19 de septiembre de 2016 (De Diego Porras I), ha de ser calculada conforme a 20 días de salario por año de servicio. A tal efecto hace referencia además al Auto del TSJG de 5 de abril de 2017 por el que se plantea cuestión prejudicial en relación a esta materia y las sentencias del TSJ del País Vasco de 13 de junio de 2017 y del TSJ de Castilla León de 26 de junio de 2017. En consecuencia fija la indemnización en el importe de dos mil seiscientos y un euros con cuarenta céntimos de euro (2.661,40 euros).

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se estime en su totalidad el recurso de suplicación planteado y se desestime la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, y reconocida en sentencia, del derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Asimismo solicita la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto no se resuelva definitivamente por el TS el asunto De Diego Porras. La parte actora impugna el recurso solicitando su desestimación y muestra su conformidad con la suspensión solicitada de adverso.

Por resolución de fecha 10 de abril de 2018 se acuerda la suspensión solicitada.

En fecha 13 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo dicta sentencia en autos rcud 3970/2016, conocido como De Diego Porras en el que se resuelve que no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, sin que ello suponga ningún tipo de discriminación.

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019, y a la vista del estado del procedimiento, se da traslado a las partes por el plazo de 5 días a fin de que manifestasen lo que tuvieran por conveniente formulándose alegaciones por la recurrente mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, sin que conste que la impugnante las hubiera realizado. Habiendo desaparecido la causa de suspensión entendemos que procede alzar la misma y proceder al dictado de la presente sentencia.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto para se añada la parte que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido:

" Quinto . - En la RPT de la Diputación de La Coruña, correspondiente al año 2017 en el Hogar Infantil Emilio Romay aparecen cuatro puesto de trabajo de cocinero reservados para su cobertura por funcionarios, uno de los cuales aparece con la mención " a extinguir", y "jubilación parcial".

Apoya la redacción en la RPT publicada en el BOP de 2 de junio de 2017.

Reiterada jurisprudencia establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Al amparo de tal doctrina entendemos que la modificación no prospera al no ser relevante a efectos de resolver la cuestión de fondo propuesta, y no identificar, de forma procesalmente correcta, la prueba documental en la que se apoya la revisión solicitada.

TERCERO

En el siguiente motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia infringe el art. 49.1 c) del ET en el que por extinción del contrato con motivo de la expiración del tiempo convenido se reconoce al trabajador el derecho a recibir una indemnización de 12 días de salario por año trabajado y no el de 20 días.

A...

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