STS 978/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5449
Número de Recurso1055/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución978/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS nº 2), representada y defendida por la Letrada Doña Sara Arostegi Escribano contra la sentencia dictada en fecha 20-enero-2015 (rollo 2475/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación formulado por las citadas entidades integradas en la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián de fecha 18-septiembre-2014 (autos 1194/2013), en procedimiento seguido a instancia de la Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS nº 2) contra las referidas entidades ahora recurrentes en casación, Doña Pilar y la empresa CAF, S.A. Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS nº 2), representada y defendida por la Letrada Doña Sara Arostegi Escribano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de enero de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 2475/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián, en los autos nº 1194/2013, seguidos a instancia de la Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS nº 2) contra las referidas entidades ahora recurrentes en casación, Doña Pilar y la empresa CAF, S.A. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: "Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 18 de septiembre de 2014 , dictada en sus autos nº 1194/2013 y acumulados, seguidos a instancias de Mutualia, frente a los hoy recurrentes, Dª Pilar y CAF SA, sobre responsabilidad de pago de prestaciones por incapacidad permanente y muerte derivada de enfermedad profesional; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, lo confirmamos salvo en cuanto al reintegro del coste de las pensiones correspondientes al período anterior al 17 de abril de 2013. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El trabajador fallecido Ruperto nacido el NUM000 /1926, ha venido prestando sus servicios para la empresa CAF S.A desde el 15/07/1988. Segundo.- La empresa tendía cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia, pero únicamente las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia por contingencia de accidente de trabajo, siendo la empresa autoaseguradora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. Tercero.- Mediante resolución administrativa de 16/03/2010, se le reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en base a la lesión demesotelioma epitelial y haber estado expuesto al amianto. Cuarto.- Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30/04/2010 notificada a Mutualia en fecha 04-05-2010 se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Ruperto en el expediente NUM001 por un importe de 182.517.2 euros. Mutualia ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social. Quinto.- D. Ruperto falleció a causa de su enfermedad el 14/06/2010. Por Resolución del INSS de 23/07/2010 se reconoció a Dª Pilar una prestación de viudedad siendo responsable del pago la Mutua Mutualia y por Resolución de Tesorería General de Seguridad social se acordó requerir a la mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión de viudedad derivada de la enfermedad profesional por un importe de 138.764.40 euros, esta resolución devino firme sin ser recurrida por la Mutua. La indemnización a tanto alzado reconocida ascendió a 17.303.38 y el auxilio por defunción a 40 euros (f.95). Sexto.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y posterior fallecimiento que dio lugar a las prestaciones anterior al 1 de enero de 2008. Séptimo.- En fecha 18/07/2013 Mutualia, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional dela Seguridad Social de Guipuzkoa, solicitando que se revise la resolución inicialmente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, D. Ruperto en el expediente NUM002 exonerando a la Mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión de invalidez absoluta reconocida, alcanzando el capital coste de renta la suma de 182.517,02. En fecha 18 de julio de 2013, Mutualia, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional dela Seguridad Social de Guipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la Mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida a Dª Pilar en el expediente NUM003 , consecuencia de la responsabilidad asumida por Mutualia en el pago de la prestación reconocida, así como la devolución de las prestaciones a tanto alzado reconocidas y abonadas a la beneficiaria por sistema de compensación. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 138.764,40 y las de tanto alzado a 17.303,38 siendo el total derivado de las prestaciones de muerte y supervivencia de 156.067,78 euros. Por resoluciones administrativa de fecha 12/11/2013 y de 02/12/2013 respectivamente fueron desestimadas las reclamaciones de Mutualia por considerar caducada la acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esta entidad colaboradora que no pueden ser ahora revocados. Y porque además al solicitar la Mutua la devolución del capital coste y tratándose de actos que constituyen objeto de gestión recaudatoria conforme el articulo 1d del reglamento general de recaudación y conforme artículo 3.f de la LRJS tales actos quedan excluidos de la jurisdicción social. También por Resolución.Contra las citadas resoluciones Mutualia interpone reclamaciones previas que fueron expresamente desestimadas quedando agotada la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y de caducidad interpuestas, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mutualia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Pilar y C.A.F. SA., y declaro que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente absoluta Y muerte y supervivencia del trabajador así como la viudedad como de las indemnizaciones de pago único satisfechas corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debiendo exonerar a Mutualia de toda responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la Mutua Mutualia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social del importe ingresado por Mutualia por el capital coste de renta ingresado que se concreta en la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Ruperto en el por un importe de 182.517.2 euros y las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a su viuda Pilar en 156.067,78 euros, siendo el importe del capital coste de renta alcanza la suma de 138.764,40 y las de tanto alzado a 17.303,38 Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12-noviembre- 2013 (rollo 200/2013 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 , 62 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco, 20-enero-2015 -rollo 2475/2014 ), confirmatoria en parte de la de instancia en la que se estimaba la demanda formulada por la Mutua (SJS/Donostia-San Sebastián nº 2 de fecha 18-septiembre-2014 -autos 1194/2013), son - resumidamente- los que siguen: a) Por resoluciones del INSS de fechas 16-03-2010 y 23-07-2010 se reconoció, en la primera, al trabajador luego fallecido una pensión de IPA derivada de enfermedad profesional y, en la segunda, a su viuda una prestación de viudedad, con cargo a la Mutua demandante que ingresó ante la TGSS las respectivos capitales coste de la renta; b) Las anteriores resoluciones, notificadas a la Mutua, no fueron impugnadas por ésta; c) Por sendos escritos presentados el día 18-07-2013 la Mutua solicita al INSS que se declare la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad, con devolución de los correspondientes capitales coste de renta; y d) Por resoluciones del INSS de fechas 12-11-2013 y 02-12-2013 se desestiman dichas solicitudes por considerar caducada la acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por la entidad colaboradora que no puede ser revocados.

  2. - Formulada demanda, la misma fue estimada en sentencia de instancia e impugnada en suplicación por el INSS y la TGSS, únicamente se estimó el recurso en el extremo de entender que, por prescripción, no correspondía el reintegro del coste de las pensiones correspondientes al periodo anterior al 17-04-2013. Ambas partes recurren en casación unificadora la sentencia de suplicación.

  3. - En el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, se invoca como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  4. - Concurre, por tanto, respecto a este recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

  5. - En cuanto al recurso de casación unificadora interpuesto por la Mutua, respecto al extremo de la prescripción que cuestiona, se invoca como de contraste la STSJ/País Vasco 16-diciembre-2014 /rollo 233/2014 ). Únicamente se analizará dicho recurso, en cuanto a sus presupuestos de admisibilidad y, en su caso, respecto a la cuestión de fondo, en el exclusivo supuesto en que el recurso formulado por el INSS y la TGSS fuera desestimado, pues en otro caso, no tendría interés ni efectividad en el caso concreto solucionar la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- Entrado a resolver el recurso formulado por el INSS y la TGSS, la cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - La decisión recurrida argumenta, en esencia, que la firmeza de las resoluciones administrativas solo provoca la caducidad de la instancia administrativa pero que no impide se reitere la reclamación previa en tanto no prescriba el derecho como prevé el art. 71.4 LRJS previsión que entiende aplicable a todos los afectados, y no solo a los beneficiarios, por las resoluciones de los órganos gestores de la Seguridad Social entre los que debe incluirse a las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras.

  2. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras muchas, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ), 15-octubre- 2015 (rcud 3852/2014 ), 14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015 ), 15-diciembre-2015 (rcud 288/2015 ), 16-diciembre-2015 (rcud 44/2015 ), 1-marzo-2016 (rcud 1526/2015 ), 3-mayo-2016 (rcud 346/2015 ), 9-mayo-2016 (rcud 3871/2014 ), 28-junio-2016 (rcud 443/2015 ), 5-julio-2016 (rcud 29/2015 ), 11-octubre-2016 (rcud 2682/2015 ) --, asumimos y compartimos, resulta que:

« Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

CUARTO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar en cuanto al recurso casacional interpuesto por el INSS y la TGSS, - de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal-, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

  1. - En cuanto al recurso casacional interpuesto por la Mutua colaboradora, como anteriormente se ha expuesto, no procede entrar a conocer del mismo ni en cuanto a sus presupuestos de admisibilidad ni, en su caso, respecto a la cuestión de fondo sobre el plazo de prescripción cuestionado, al haber sido estimado el recurso formulado por el INSS y la TGSS, con lo ha devenido sin interés ni efectividad en el caso concreto el solucionar la cuestión planteada, lo que comporta, en este momento procesal, su desestimación. Con costas y con pérdida del depósito efectuado para recurrir ( arts. 228 y 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 20-enero-2015 (rollo 2475/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación formulado por las citadas entidades integradas en la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián de fecha 18-septiembre-2014 (autos 1194/2013), en procedimiento seguido a instancia de la Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS nº 2) contra las referidas entidades ahora recurrentes en casación, Doña Pilar y la empresa CAF, S.A. Casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS nº 2), contra la indicada sentencia dictada en fecha 20-enero-2015 (rollo 2475/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , estando a lo resuelto en el recurso formulado por el INSS y la TGSS. Con costas y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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