STS 2673/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:5424
Número de Recurso576/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2673/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 576/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque, representado por el Procurador don Miguel Pacheco Montero y asistido por Letrado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 12 de marzo de 2015, recaído en el recurso nº 254/2014 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Auto de fecha 12 de marzo de 2015 , por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra la Orden de 7 de febrero de 2014, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda la formulación del Plan Especial "Tuberías de Interconexión entre planta de VTTA y CEPSA-CLH en los términos municipales de Los Barrios y San Roque (Cádiz)", con condena en costas; así como el Auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por el que se vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada. Con costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Ayuntamiento de San Roque) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 26 de febrero de 2016 su escrito de interposición del recurso, en el cual planteó un único motivo de casación, al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -infracción de los artículos 25.1 y 69 de la Ley Jurisdiccional -, terminando por interesar el dictado de una resolución casando y anulando los autos recurridos, y declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Orden de la Sra. Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 7 de febrero de 2014 por la que se acuerda la formulación del Plan Especial "Tuberías de Interconexión entre planta de VTTA y CEPSA-CLH en los términos municipales de Los Barrios y San Roque (Cádiz)".

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 4 de mayo de 2016, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por diligencia de fecha 18 de julio de 2016 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Andalucía y Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 29 de septiembre y 3 de octubre de 2016, respectivamente, en los que solicitaron a la Sala que dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso de casación o, en su defecto, se acordara su completa desestimación y consiguiente confirmación del auto recurrido, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Corporación municipal recurrente contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 12 de marzo de 2015 , por cuya virtud se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra la Orden de 7 de febrero de 2014, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda la formulación del Plan Especial "Tuberías de Interconexión entre planta de VTTA y CEPSA-CLH en los términos municipales de Los Barrios y San Roque (Cádiz)"; así como el Auto de fecha 17 de septiembre de 2015, por el que se vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

El Auto de 12 de marzo de 2015 , tras recordar los términos en que el Abogado del Estado vino a plantear como alegación previa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de San Roque, y referirse asimismo a las distintas posiciones adoptadas por las partes procesales acerca de la cuestión suscitada, vino a situar el debate en relación con el artículo 25.1 de nuestra Ley Jurisdiccional del modo que sigue:

Como hemos dicho la acción ejercitada por la parte actora se dirige contra la Orden de 7 de febrero de 2014 de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se acuerda la formulación del Plan Especial "Tuberías de Interconexión entre planta de VTTA y CEPSA-CLH en los TT.MM de Los Barrios y San Roque (Cádiz)".

El debate planteado como alegación previa por el Abogado del Estado (e igualmente por el Ayuntamiento de San Roque como causa de inadmisibilidad al contestar a la demanda) se fundamenta en que ese acuerdo no es impugnable en sede judicial al no tener encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Dispone dicho precepto que " El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos" .

Centrada la controversia del modo expuesto, la Sala de instancia vino en primer término a descartar que la orden impugnada fuera una disposición de carácter general:

Pues bien, frente a lo sostenido por la parte actora la Orden impugnada no constituye una disposición de carácter general. Tal carácter es predicable únicamente del instrumento de planeamiento objeto de aprobación definitiva, como establece reiterada jurisprudencia (así, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 22 de diciembre de 2014 - recurso de casación 1244/2012-, de 18 de noviembre de 2011 - recurso de casación 1852/2009-, de 19 de marzo de 2008 -recurso de casación 3187/2006 -, o de 19 de diciembre de 2007 -recurso de casación 4508/2005 -, entre muchas otras), que atribuyen naturaleza normativa, de disposición de carácter general, a los instrumentos de planeamiento; instrumentos que se encuentran recogidos en el artículo 7.1 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), encontrándose entre ellos, dentro de los Planes de Desarrollo (letra b) los Planes Especiales.

También vino después a rechazar el planteamiento subsidiario de la Corporación recurrente, esto es, tampoco cabe considerar que la orden fuera un acto (administrativo) de carácter definitivo:

Descartado que estemos en presencia de una disposición de carácter general mantiene la recurrente, con carácter subsidiario, que estaríamos ante un acto de carácter definitivo. Sin embargo, su catalogación en la LOUA y la tramitación que ha de seguir a la formulación recurrida abocan al rechazo de tal argumento. Así, de una parte, la propia LOUA incluye en su artículo 26 a la formulación de los instrumentos de planeamiento dentro de los actos preparatorios de los mismos; y de otra, de la regulación contenida en la LOUA y del propio tenor de la Orden impugnada resulta que a ese acuerdo de formulación del Plan Especial han de seguirle una serie de trámites o fases procedimentales (aprobación inicial, información pública, audiencia y traslado a los Ayuntamientos de Los Barrios y San Roque y a los órganos y entidades administrativas afectados por el Plan por razón de su competencia, y aprobación provisional) que culminarán con la aprobación definitiva del Plan Especial.

Sólo quedaba entonces por elucidar si podía considerarse un acto (administrativo) de trámite cualificado:

Resta valorar por tanto si estamos ante un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación; esto es, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 LJCA la Orden impugnada decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; circunstancias que no se aprecian en el caso examinado.

Pues bien, la Orden de 7 de febrero de 2014, objeto del recurso, no decide ni directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto:

En primer término, la decisión de formular un Plan Especial para el ámbito afectado no decide ni indirectamente el fondo del asunto; pues la tramitación de ese documento, su procedencia y eventual culminación en los términos formulados, así como sus determinaciones; habrán de ser el resultado de las sucesivas fases procedimentales, y de la valoración que en torno a las alegaciones e informes que se evacúen haya de efectuar la Administración autonómica competente al efecto; y es que la eficacia de actos de trámite como el impugnado queda supeditada a la aprobación definitiva del documento (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006, recurso de casación 8459/2003 ).

Tampoco impide la prosecución del procedimiento:

Asímismo, el acuerdo impugnado no impide la continuación de procedimiento alguno sino que, por el contrario, permite dar curso a la tramitación del Plan Especial.

Y, en fin, no produce de por sí indefensión o un perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de la Corporación municipal recurrente:

Y tampoco de su sóla formulación resulta indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, pues es precisamente con ocasión de la tramitación o aprobación del documento cuando los titulares de esos derechos o intereses (a los que alude de manera genérica la actora) y el propio Ayuntamiento de San Roque (en ejercicio de sus competencias y defensa de los intereses que le están encomendados) podrán hacer valer y justificar cuanto a su derecho convenga sobre la procedencia en las fases de información pública o audiencia o mediante la impugnación de su definitiva aprobación. Siendo además de la vigencia y ejecución de ese Plan Especial (tras su aprobación y publicación) de la que cabría predicar en su caso los perjuicios a que alude.

Tal había sido ya, por otra parte, el parecer de la misma Sala de instancia, con ocasión del pronunciamiento a que fue emplazada en la pieza separada de medidas cautelares, como igualmente se recuerda:

En este mismo sentido decíamos en el Auto de 29 de mayo de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares que "mal puede pretenderse que de la ejecución de la Orden recurrida deriven los perjuicios invocados cuando ésta se limita a acordar la formulación del Plan. Como bien mantienen la demandada, y el informe en que se apoya, la tramitación de ese Plan comporta el desarrollo de sucesivas fases (contenidas en el artículo 32 de la LOUA) de aprobación inicial, información pública, audiencia de los municipios y organismos afectados, y aprobación provisional y/o definitiva, en el curso de las cuáles, además, las previsiones y determinaciones del documento inicial pueden verse alteradas como consecuencia de las alegaciones e informes que durante esa tramitación se incorporen; de ahí que los pretendidos perjuicios que se suscitan no derivarían de la ejecución de la Orden impugnada, sino en su caso del documento que sea objeto de aprobación definitiva".

Y concuerda ello, en suma, con el sentido de la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, a la que, ya por último, también se apela:

Cuanto se ha razonado es conforme con la jurisprudencia (expuesta entre otras en las citadas por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, en Sentencia de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación 1148/2009 ) en el sentido de consagrar como regla general que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógico que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer, una vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos, cualesquiera acciones de que se crea asistida; de suerte que en el procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento sólo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación.

Procede en consecuencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de San Roque, con la imposición a esta Corporación municipal de las costas procesales en los términos asimismo establecidos en el Auto.

Promovido recurso de reposición, el mismo vino a desestimarse mediante Auto de 17 de septiembre de 2015, en base a una argumentación sustancialmente coincidente, que no se precisa ahora reproducir.

TERCERO

En punto a la resolución del presente recurso, ha venido a plantear de entrada la Junta de Andalucía, al manifestar su oposición a su estimación en el trance correspondiente, sendas causas de inadmisión, ninguna de las cuales puede tener ahora favorable acogida. La primera de ellas, en tanto que el recurso de casación cuestiona precisamente la razón de decidir de la resolución impugnada y consiguientemente no puede afirmarse que no dirige su crítica contra dicha resolución. Y la segunda, en tanto que, al sostenerse que la resolución administrativa impugnada en la instancia no era recurrible ( artículo 87.1 a) de nuestra Ley Jurisdiccional ), lo que viene la Corporación municipal recurrente es en realidad a hacer supuesto de la cuestión, esto es, el carácter del acuerdo combatido en la instancia es precisamente lo que se controvierte en el litigio y, así las cosas, la cuestión que pretende suscitarse por medio de este óbice de inadmisibilidad concierne al fondo del mismo.

CUARTO

Entrando por tanto a conocer sobre el fondo, como único motivo de casación, lo que el Ayuntamiento de San Roque al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional pretende hacer valer es que la resolución recurrida en casación ha vulnerado el precepto señalado, al haber tenido por irrecurrible el acuerdo impugnado en la instancia.

Veamos, pues, ante todo, el contenido de dicho acuerdo.

Por virtud de la orden de 7 de febrero de 2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía se acuerda la formulación del Plan Especial "Tuberías de Interconexión entre planta de VTTA y CEPSA-CLH en los TT.MM. de Los Barrios y San Roque (Cádiz)".

Suscitada mediante alegación previa por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra este acuerdo, la Sala de instancia vino efectivamente a entenderlo así. Sirviéndose al efecto de la argumentación que antes hemos dejado constancia en esta misma sentencia.

  1. No podemos ahora sino adherirnos a su criterio.

    1. Hemos convenido, en efecto, que es insusceptible de recurso incluso la aprobación provisional de un plan. Sentencia de 3 de enero de 2001 (RC 9419/1997 ):

      La regla general está perfecta y rotundamente señalada en el articulo 37.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa que en su actual redacción emanada de la disposición adicional décima de la Ley de 30/92 de 26 de noviembre preconiza la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto contra los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la propia Ley 30/92, en su articulo 109 y en la disposición adicional novena, en ninguno de cuyos supuestos se encuentra el acto aquí contemplado. El precepto en su actual redacción es categórico y sólo es posible la interposición del recurso contencioso administrativo, contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, y es evidente que el acto de aprobación provisional de un Plan General de Ordenación Urbana, es un acto que no pone fin a la vía administrativa, la que quedará consumada con la aprobación definitiva del Plan, trámite posterior y subsiguiente al de la aprobación provisional, y en el que puede ser modificado sustancialmente el texto de la aprobación provisional, por lo que no es aplicable aquí la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988 y 19 de octubre de 1993 , sobre la excepcional permisibilidad de impugnación de los actos de trámite cuando se presenta una nulidad radical, dictados en la vigencia del articulo 37.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, anterior al texto modificado por la Ley 30/92 sin que además en el supuesto concurrente en estos autos, se contemple "ipso facto", de manera radical, la nulidad absoluta o de pleno derecho, razones que abonan la desestimación del motivo y del recurso.

    2. También hemos alcanzado la misma conclusión cuando lo que se recurre es la aprobación inicial del plan, salvedad hecha de algunos supuestos excepcionales, como establece la Sentencia de 19 de octubre de 1993 (Rº 544/1991 ), en que, junto a la proclamación de la regla general en los términos expresados, se concreta asimismo cuáles son los supuestos excepcionales en que no se aplica la indicada regla general:

      (...) aunque de los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la formación de los instrumentos de planeamiento sólo quepa atribuir la condición de acto definitivo a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente, sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto, que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presenta una nulidad radical o de pleno derecho o resulta una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se los asimila a actos definitivos a efectos de recursos en el caso de que sean negativos de planeamientos de iniciativa particular o supongan o lleven consigo la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este supuesto a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejamente.

    3. Así las cosas, con más razón se impone la misma conclusión cuando lo que se impugna es el avance del plan. Sentencia de 27 de marzo de 1996 (Rº Apelación 5688/1991 ):

      En efecto, la aprobación de un avance de planeamiento, según el artículo 28-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , (que dice que sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y proyectos definitivos), precepto al que se remite el artículo 13 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/84, de 9 de Enero , no cabe duda que es un acto de puro trámite, que sólo sirve para ilustrar la voluntad administrativa del órgano urbanístico, y que puede plasmarse más tarde (o no plasmarse) en instrumentos de planeamiento que, llegados a su trámite definitivo, podrán, ahora sí, ser impugnados por los interesados. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra la sentencia de 19 de Febrero de 1992 a cuyo tenor "la finalidad de los avances es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo".

      No otra puede ser nuestra respuesta que la de la instancia, así, pues, a tenor de cuanto se lleva expuesto, cuando se plantea la cuestión en relación con una actuación todavía anterior, cual es el caso en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración. El acuerdo de formulación de un plan constituye en efecto un acto preparatorio del procedimiento correspondiente, el primero de los actos adoptados al respecto cuyo objeto es precisamente la iniciación misma de dicho procedimiento.

  2. Luego hemos de dar la razón a la Sala de instancia en la conclusión que alcanza.

    1. Por de pronto, comencemos por señalar que el indicado acuerdo no es una disposición de carácter general, como se alega ahora en el recurso, sino que se trata de un acto administrativo que da inicio a un procedimiento. Un procedimiento que ciertamente culmina en la aprobación de un plan. El plan que se aprueba sí que constituye verdaderamente una disposición de carácter general, pero no por tratarse el plan de una disposición de carácter general viene a transmutarse la naturaleza de las actuaciones administrativas que lo preceden.

    2. Tampoco constituye el citado acuerdo, en segundo término, un acto administrativo de carácter definitivo por cuya virtud venga a ponerse fin al procedimiento sino que precisamente sucede al contrario, marca el inicio mismo del procedimiento correspondiente, como ya antes señalamos. Se trata, pues, de un acto administrativo; pero de trámite.

    3. Y, en fin, por concluir esta serie de consideraciones, no resta sino señalar que, siendo un acto de trámite, no se trata de un acto de trámite cualificado y, por tanto, no encaja dentro de los supuestos legalmente previstos ( artículo 25.1 de nuestra ley Jurisdiccional ) en que los actos de trámite pueden dar lugar por sí solos al ejercicio de los recursos correspondientes (aunque desde luego nada obsta a que los defectos que en su caso puedan resultarles imputables sean susceptibles de hacerse valer al término del procedimiento -en nuestro caso, con ocasión de la aprobación del plan-, y pueda ello por sí resultar determinante a los efectos de proceder la anulación de dicho plan).

    La sola formulación del acuerdo de inicio de la tramitación de un plan no produce indefensión o un perjuicio irreparable en derechos o intereses legítimos, ni impide la prosecución del procedimiento, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto. Sobre esto último es sobre lo único que acaso pudiera mantenerse viva todavía alguna controversia que precisa ser solventada ya por último; y ello, en la medida en que, al establecer el acuerdo impugnado el ámbito territorial del plan, las diversas fases del procedimiento y habilitar la adopción de las medidas precisas para su desarrollo y ejecución, según se sostiene, con dicha elección se promueve la aprobación de un instrumento de planeamiento que no resulta conforme a derecho.

  3. A juicio de la Corporación municipal recurrente, la actuación urbanística sobre la que gravita la controversia proyecta la ejecución de una instalación de almacenamiento de productos petrolíferos en el terminal portuario ubicado en el municipio de Los Barrios (Cádiz) siendo necesaria para un mejor aprovechamiento de los recursos existentes la ejecución de unas tuberías de interconexión (oleoductos) con las instalaciones industriales de Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) y con Refinería Gibraltar-San Roque de CEPSA.

    Y a tal efecto en tanto que el trazado de las tuberías afecta al río Guadarranque, en su paso por el término municipal de San Roque, a suelos urbanos, a las excavaciones arqueológicas de Carteya, a un parque público, a un asentamiento humano como es la Barriada de Guadarranque y olvida el Plan de Seguridad Industrial de Los Barrios, así como lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Campo de Gibraltar, lo jurídicamente procedente habría sido la tramitación de un plan de ordenación intermunicipal en lugar de un plan especial de infraestructuras.

    1. Planteada así la cuestión, lo primero que cumple señalar es que dicha cuestión atiene estrictamente a la interpretación y aplicación de unas normas -las que establecen los distintos tipos de planes y su ámbito propio- que por razón de su pertenencia del ordenamiento autonómico nos está vedado enjuiciar en casación.

    2. Esto aparte, importa también resaltar que en principio, nada impide que el ordenamiento urbanístico y territorial pueda habilitar en los casos en que así lo tenga por conveniente el ejercicio de diversas opciones, esto es, no tiene por qué disponer de entrada la obligatoriedad de acudir a la tramitación en concreto de un determinado instrumento de planeamiento en cada caso. En el ejercicio de la discrecionalidad con que se configura la potestad de planeamiento, en efecto, cabe disponer que dicha potestad pueda ejercitarse mediante el empleo de distintos tipos de planes.

    3. Las consideraciones precedentes impiden que pueda prosperar el motivo de casación que estamos examinando. Pero, en cualquier caso, y más allá de ello, lo verdaderamente relevante a los efectos que aquí interesan es que no puede sostenerse que el acuerdo recurrido decida sobre el fondo del asunto, como se pretende hacer valer. Porque de ningún modo condiciona el contenido del plan y como no hay predeterminación alguna al respecto, en realidad, no cabe siquiera hacerse cuestión.

    Ciertamente, el acuerdo recurrido no carece de virtualidad y determina así la prosecución de un determinado procedimiento; pero nada decide ni directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto. Súmese a ello, además, que de afectar a alguna determinación de carácter sustantivo -lo que, como decimos, no es el caso-, nada impediría tampoco que se procediera a su alteración ulterior, en el curso de un procedimiento que justamente sirve a los efectos de que puedan formularse en el mismo cuantas propuestas contribuyan a mejorar las decisiones que proceda adoptar.

    Así, pues, por virtud de cuanto antecede, no puede prosperar el único motivo de casación esgrimido en el recurso.

QUINTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena nuestra Ley Jurisdiccional (artículo 139 ). Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme a lo establecido en este mismo precepto; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, no podrán las costas exceder por todos los conceptos la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 576/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 12 de marzo de 2015, recaído en el recurso nº 254/2014 . Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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