STSJ Comunidad de Madrid 19/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2021
Número de resolución19/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0007946

Recurso de Apelación 458/2020

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : EXCEM CAPITAL PARTNERS HOSPITALITY, S.L y EXCEM CAPITAL PARTNERS SOCIEDAD DE INVERSIÓN TURÍSTICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

PLENO 1/2020

SENTENCIA Nº 19/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSÉ RAMÓN CHULVI MONTANER

Dña. MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a 14 de enero de 2021.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesto por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 458/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 434/2018, f‌igurando como parte apelada Excem Capital Partners

Sociedad de Inversión Turística, S.L. y Excem Capital Partners Hospitality, S.L., representadas por D. Roberto Alonso Verdú y defendidas por D. Fernando Cacho Barbeira.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 434/2018 por la que vino a estimar sustancialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Excem Capital Partners Sociedad de Inversión Turística, S.L. y Excem Capital Partners Hospitality, S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Excem Capital Partners Sociedad de Inversión Turística, S.L. y Excem Capital Partners Hospitality, S.L., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, siendo elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante la que se personaron las partes en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba.

Cuarto

Habiéndose apreciado la íntima relación existente entre procedimientos cuyo conocimiento viene atribuido a las Secciones Primera y Segunda, con el fín de unif‌icar criterios en su resolución y de evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios entre las mismas, por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2020, del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid se señaló la celebración de Pleno Jurisdiccional para el día 16 de diciembre del pasado año, a constituir por los Magistrados integrantes de las Secciones Primera y Segunda y en cuyo seno se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente procedimiento, designándose como Magistrada Ponente a quien ya venía siéndolo en su Sección, Ilma. Sra. Dª María Soledad Gamo Serrano.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 434/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, por el que se suspende la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edif‌icación y de ejecución de actividades, excepto licencias de primera ocupación y funcionamiento, con el alcance que se detalla y en determinados ámbitos (uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edif‌icios existentes de uso residencial en el Distrito de Centro; uso de servicios terciarios, en la modalidad de vivienda de uso turístico de la clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edif‌icios existentes de uso residencial en los barrios de Palos de Moguer en el Distrito de Arganzuela, de Recoletos y Goya en el Distrito de Salamanca, de Trafalgar en el Distrito de Chamberí y de Argüelles en el Distrito de Moncloa-Aravaca), a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación del instrumento de planeamiento que regula los usos compatibles y autorizables del uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo el acuerdo de 1 de febrero de 2018 el identif‌icado como acto administrativo impugnado en el escrito de interposición no cabe extender el objeto del proceso a pretensiones concernientes a actos y disposiciones distintos, tales como la eventual estimación por silencio de licencias urbanísticas o la posible nulidad del Plan Especial f‌inalmente aprobado por el Ayuntamiento (aprobación que, de hecho, tuvo lugar con posterioridad a la interposición del recurso, por lo que tampoco cabría entender que ha habido una impugnación indirecta); tampoco cabe apreciar, por otra parte y frente a lo aducido por la Administración demandada, que se haya producido una carencia de objeto con ocasión de la aprobación inicial del Plan Especial de regulación del uso de servicios terciarios en los ámbitos a que se ref‌iere el acuerdo de 1 de febrero de 2018, pues la nueva suspensión prevista ex lege ni convalida los posibles vicios en que pudiera

haber incurrido el acuerdo impugnado ni elimina los efectos que, durante el tiempo en que se mantuvo vigente, tal suspensión haya podido generar; habiéndose adoptado el acuerdo recurrido al amparo de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley del Suelo, dicho precepto legal contempla una actuación previa al planeamiento con la que la Administración procura garantizar la viabilidad del nuevo instrumento que está elaborando, imposibilitando que el otorgamiento de nuevas licencias que autoricen esos usos y actividades pueda frustrar los f‌ines de la reforma o renovación a los que el nuevo plan aspira, siendo considerada por la jurisprudencia como una medida cautelar que persigue impedir la autorización durante el período de formación y trámite de los Planes urbanísticos que ha de ser objeto de interpretación estricta, dado el carácter limitativo de derechos de la medida, que presenta dos modalidades, una facultativa y otra obligatoria o automática, anudada al acto formal de inicio del procedimiento de elaboración o modif‌icación del Plan; el correcto entendimiento del artículo 70.4, desde la línea del rigor y restricción impuesta por la jurisprudencia en la interpretación de tal mecanismo cautelar hace que no sea posible que la suspensión potestativa se pueda acordar cuando el planeamiento proyectado se encuentra en una fase embrionaria en cuanto a su estudio o formación, pues el simple deseo o voluntad de iniciar el proceso de aprobación o modif‌icación de un Plan no puede facultar a la Administración para la adopción de una medida tan excepcional y gravosa para los administrados y la iniciativa económica privada como la contemplada en dicho precepto, debiendo estarse, para determinar qué debemos entender por avance de planeamiento, a lo dispuesto en el artículo 56, apartados 2 y 3, de la Ley 9/2001; en este caso la medida adoptada no viene precedida del necesario acuerdo de aprobación del Avance del Plan Especial que se encontraba en tramitación, habiendo sido acordada cuando apenas había transcurrido una semana desde que se diera inicio a los trabajos de elaboración del que, f‌inalmente, resultaría ser el Plan Especial regulador del uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje, sin que en tan incipiente estado del procedimiento los trabajos de elaboración hubieran adquirido el suf‌iciente grado de desarrollo ni se hubiera aprobado formalmente el Avance de planeamiento exigido por el artículo 70.4 para que la Administración pudiera acudir a tan gravoso mecanismo.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que en la interpretación del artículo 70.4 efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 1793/2013), conf‌irmada por STS 28 diciembre 2016 (rec. 3831/2015), el precepto citado no exige un determinado grado o fase de elaboración de los instrumentos y, menos aún, la apertura de una fase de avance del planeamiento, siendo, precisamente, la f‌inalidad de la suspensión el inicio de dicha actividad; que en el caso que nos ocupa el acuerdo impugnado viene motivado por los informes y actos que anteceden al mismo y, en particular, por los estudios elaborados en el año 2017, habiéndose adoptado el acuerdo de suspensión cuando los trabajos iniciados en ese año acreditaron la oportunidad y la necesidad de acometer de forma inmediata una modif‌icación de la normativa urbanística en vigor; que la...

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