STSJ Comunidad de Madrid 664/2015, 15 de Junio de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2015:7324 |
Número de Recurso | 1793/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 664/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0024130
Procedimiento Ordinario 1793/2013
Demandante: LEGANES LA BALLENA SL
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE LEGANES
NOTIFICACIONES A: España, 1 C.P.:28911 Leganés (Madrid)
SENTENCIA NUMERO 664/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
-----------------En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1793/13, interpuesto por la mercantil Leganés La Ballena SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de fecha 12 de julio de 2.013. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Leganés, representado por su Servicio Jurídico.
Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2.013 contra el acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido en el extremo en que suspende el otorgamiento de licencias urbanísticas en los ámbitos de establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimiento de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, incluso en los casos en que el otorgamiento de licencias resulta obligado por aplicación directa del texto actual del artículo 43.2 de la Ley 43/1998, de 7 de octubre .
La representación procesal del Ayuntamiento de Leganés contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos, y tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de junio de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de fecha 12 de julio de 2.013 en el que se acuerda:
Proceder a la elaboración, formación, tramitación y aprobación de la Modificación de Planeamiento municipal precisa para adaptar la regulación urbanística vigente a la legislación estatal sobre estaciones de servicio.
Constituir una Comisión de Trabajo Técnico-Política para proceder a la elaboración de la nueva normativa que regule este sector en el ámbito municipal. Contando en dicha Comisión con las entidades Unión de Empresarios de Leganés (UNELE) y con la Agrupación de Distribución de Productos Energéticos.
Suspender cautelarmente, desde la adopción del presente acuerdo, el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en el término municipal de Leganés, durante el plazo de un año, al amparo de lo previsto en el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en todas las solicitudes de licencia, tanto en trámite como futuras, a las que resulte de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés.
La parte recurrente insta la nulidad de la suspensión en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse:
a.- Vulneración del artículo 70.4 de la LSCM. Parte de la inexistencia de trabajos de elaboración que merezcan la denominación de Avance en los términos de los artículo 56 y 56 bis de dicho texto legal.
b.- Quiebra del principio perseguido con la suspensión. Señala que el Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, no puede servir de cobertura a la suspensión acordada habiendo transcurrido 14 años desde su aprobación sin su adaptación. Tampoco el Real Decreto 4/2013 puede servir de cobertura a la suspensión dado que su espíritu es el de incentivar la controversia y el silencio positivo que incorpora debe ser aplicado automáticamente. Señala que la nueva normativa impone al Ayuntamiento la obligación de acceder a la instalación.
c.- Desviación de poder al no existir interés público salvo el privado de terceros que ya tienen concedida la licencia. Señala que la suspensión es desproporcionada e infringe el artículo 9.3 de la Constitución .
d.- Desviación del Acuerdo de los informes de los Técnicos Municipales preceptivos que le sirven de fundamento. Indica que la suspensión no puede extenderse a las solicitudes de licencia otorgadas como sucede con su solicitud.
e.- Por último, hace reservas de acciones por posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
Se opone el Ayuntamiento de Leganés a la demanda, partiendo de la no finalización del expediente en su día iniciado en relación con la pretensión de licencia de la recurrente resaltando que la parcela en la que se pretende la ubicación de la estación de servicio no está entre las que contempla el Plan Director en el apartado 4.5 de la Memoria y no cuenta con la calificación específica según el artículo 86 de las normas generales de uso del Plan General. También se opone sobre la base de la existencia de contradicciones de la normativa estatal con el Plan Director de Estaciones de Servicios y con el propio Plan General constituyendo una competencia autonómica y municipal el planeamiento sobre el que giran los diferentes intereses del municipio. El Ayuntamiento adoptó el Plan Especial ordenándose la implantación en un espacio físico en aplicación de sus facultades de ordenación urbanística sin prohibir la actividad pero lo hace mediante un instrumento urbanístico por ello la medida cautelar adoptada es una garantía de una ordenación urbanística que aún no está en vigor . Niega la existencia de desviación de poder o actuación arbitraria recalcando que estamos ante un decisión plenaria dentro de las competencias que le atribuye el artículo 22.2 apartado c) de la Ley de Bases
Como es sabido el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) prevé, a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones e incluso en la fase de avance de planeamiento, la posibilidad de suspender la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades. En todo caso, la aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión comportará dicha suspensión. El período de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar de suspensión con motivo de un mismo procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión no podrá exceder de un año ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el período de información pública.
En el primero de los motivos alega la mercantil recurrente que el acuerdo recurrido vulnera el artículo
70.4 de la LSCM habida cuenta la inexistencia de trabajos de elaboración que merezcan la denominación de Avance en los términos de los artículo 56 y 56 bis de dicho texto legal .
El precepto es claro en cuanto no exige el inicio de la actividad de elaboración sino que la finalidad de la suspensión sea precisamente dicha actividad y ello nos entronca con la motivación del acto lo que nos lleva a los folios 222 a 226 del expediente donde obra un informe técnico municipal emitido el 23 de mayo de 2013 que sirve de base al acuerdo recurrido y en el que se analizan las razones por las que se debe modificar el Plan Director lo que es suficiente a los efectos del citado precepto
En el segundo de los motivos se alega que el acuerdo quiebra el principio perseguido con la suspensión. Señala que el Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, no puede servir de cobertura a la suspensión acordada habiendo transcurrido 14 años desde su aprobación sin su adaptación. Tampoco el Real Decreto 4/2013 puede servir de cobertura a la suspensión dado que su espíritu es el de incentivar la controversia y el silencio positivo que incorpora debe ser aplicado automáticamente. Señala que la nueva normativa impone al Ayuntamiento la obligación de acceder a la instalación
Debemos partir de la base de que el artículo 2.3 del Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés prohíbe el emplazamiento de estaciones de servicio en cetros comerciales y grandes superficies y el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en redacción dada por el número dos del artículo 39 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, permite la compatibilidad de los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de...
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