STSJ Comunidad de Madrid 126/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución126/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0008206

Recurso de Apelación 54/2020

RECURSO DE APELACIÓN 54/2020

SENTENCIA NÚMERO 126/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

--------------------En la villa de Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 54/2020, interpuesto por la Asociación "Madrid Aloja (asociación de particulares, pequeños propietarios y gestores de viviendas en alquiler turístico)", representada por D. Felipe Bermejo Valiente y defendida por Dª. María Pilar Sanz del Río, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 168/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 168/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Asociación "Madrid Aloja (asociación de particulares, pequeños propietarios y gestores de viviendas en alquiler turístico)", representada por D. Felipe Bermejo Valiente, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Felipe Bermejo Valiente, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma fue denegada la prueba propuesta por la apelante por las consideraciones expuestas en el Auto de 2 de marzo de 2020 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de febrero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 168/2018, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 1 de febrero de 2018, por el que se suspende la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edif‌icación y de ejecución de actividades, excepto licencias de primera ocupación y funcionamiento, con el alcance que se detalla y en determinados ámbitos (uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edif‌icios existentes de uso residencial en el Distrito de Centro; uso de servicios terciarios, en la modalidad de vivienda de uso turístico de la clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edif‌icios existentes de uso residencial en los barrios de Palos de Moguer en el Distrito de Arganzuela, de Recoletos y Goya en el Distrito de Salamanca, de Trafalgar en el Distrito de Chamberí y de Argüelles en el Distrito de Moncloa-Aravaca), a los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación del instrumento de planeamiento que regula los usos compatibles y autorizables del uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: dado que las viviendas de uso turístico y los apartamentos turísticos son, como su propio nombre indica, una modalidad o tipo de alojamiento (turístico) de carácter temporal y dado que el PGOUM de 1997 regula los usos terciarios -y, dentro de ellos, los servicios de alojamiento temporal- pocas dudas nos pueden caber acerca de que en el conjunto marco regulatorio de esa actividad ha de estar incluida también la legislación urbanística (en concurrencia, claro está, con la sectorial que pueda existir para el ejercicio de esa actividad); pocas dudas ofrece también el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid, con competencia sobre el suelo municipal, está facultado para adoptar aquellas medidas o actuaciones que considere más convenientes o necesarias para la adecuada defensa de los intereses de los ciudadanos y de la legalidad urbanística, dentro del régimen propio del suelo; en su consecuencia, si para la mejor convivencia y seguridad de los residentes y ciudadanos en general, y dada la realidad social derivada del desarrollo del turismo, que pone de manif‌iesto el aumento considerable de las personas que se alojan en viviendas particulares de los inmuebles con uso residencial, el Ayuntamiento considera que debe llevar a cabo la adopción de actuaciones y medidas con las que resolver los conf‌lictos y situaciones derivadas de un uso quizás desmedido o descontrolado de los alojamientos para turistas, ningún reparo se puede oponer a que, dentro del ámbito urbanístico que le es propio, y con el f‌in de evitar el aumento de los efectos inadecuados que esa actividad pueda generar durante la modif‌icación del planeamiento, proponga y adopte las normas tendentes a resolver esas necesidades y conf‌lictos, con el f‌in de impedir que hechos consumados puedan frustrar la voluntad del legislador a la hora de llevar a cabo una modif‌icación de la normativa y como autoriza el artículo 70.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; la decisión adoptada por la Junta

de Gobierno Local en aquella su reunión de 1 de febrero de 2018 no vulneró el ordenamiento jurídico, pues se acomoda a esas previsiones de la Ley que autorizan la suspensión precautoria de la realización de actos de uso del suelo siempre que se prevea la modif‌icación de la normativa urbanística; existen, de otro lado, en el expediente administrativo informes anteriores del Ayuntamiento que dan cuenta de la incidencia y las disfunciones que produce el incremento de la densidad f‌lotante, de la presión que esa población ejerce sobre el espacio público, del parque de viviendas, así como del impacto sobre el alquiler de la vivienda y renta familiar a causa del aumento de población alojada en establecimientos de hospedaje, que van dirigidos a valorar la incidencia que sobre determinado ámbito municipal ejerce el alojamiento turístico y que proporcionan base suf‌iciente para la adopción de la medida cautelar adoptada, tendente a suspender temporalmente la realización de actos de usos del suelo y la ejecución de actividades de esa clase; procediendo la desestimación de la demanda por las consideraciones expuestas se hace innecesario entrar en el análisis sobre la eventual carencia sobrevenida del objeto del recurso a consecuencia de la ulterior adopción del acuerdo de aprobación inicial del Plan Especial de Regulación del uso de Servicios Terciarios en su clase de Hospedaje de 26 de julio de 2018; la cuestión relativa a la nulidad del Acuerdo de 1 de febrero de 2018 por haberse adoptado por la Junta de Gobierno Local, (y no por el Ayuntamiento Pleno) tampoco puede tener favorable acogida, pues la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 sólo existe cuando el acto se dicta por órgano manif‌iestamente incompetente -circunstancia que no concurre en este caso- y porque tampoco se ha demostrado por la recurrente, más allá de sus af‌irmaciones, que ese órgano no fuera el competente para la adopción de aquel acuerdo o disposición general; la vulneración de la normativa europea que se denuncia carece de sentido plantearla aquí, en tanto que nos encontramos en una fase preliminar y cautelar en la que no tiene cabida el planteamiento de las cuestiones relativas al ejercicio de esa actividad económica; tampoco cabe hablar aquí de desviación procesal o de violación de los principios de buena fe y conf‌ianza legítima, ni de falta de seguridad jurídica.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Asociación "Madrid Aloja", a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en ningún momento se solicitó por la recurrente en su escrito de demanda que el Juzgado se pronunciara sobre si las viviendas de uso turístico deben ser consideradas dentro del uso terciario en la clase de hospedaje, por cuanto se trata de interpretación acogida por la Comisión de Seguimiento del PGOU de Madrid en su Acuerdo de 23 de Enero de 2018 que es objeto de otro recurso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (recurso 945/2018), pendiente aún de Sentencia; que, además de ello, no se puede equiparar de forma automática alojamiento temporal a uso terciario, y menos sin hacer un mínimo análisis de tales conceptos a nivel urbanístico, ya que la característica principal del uso terciario,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR