STSJ Navarra 40/2019, 21 de Febrero de 2019
Ponente | ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2019:222 |
Número de Recurso | 204/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 40/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº 000040/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
MAGISTRADOS,
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ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dº. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a veintiuno de febrero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, el procedimiento ordinario 204/2.018, siendo partes, como demandante EL ARZOBISPADO DE LA ARCHIDIÓCESIS DE PAMPLONA, representado por la Procuradora
D.ª Elena Maturen Miguel y asistido por la Letrado D.ª Patricia E. Durá Purroy y como demandado el AYUNTAMIENTO DE NAVASCUÉS representado por la Procuradora D.ª Ana Gurbindo Gortari y asistido por los Letrados D. Héctor M. Nagore Sorabilla y D. Isaac .
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Por escrito de 18 de mayo de 2.018 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la el Acuerdo Municipal de 9 de enero de 2.017, del Ayuntamiento de Navascués en cuya virtud se estimaban o desestimaban las alegaciones presentadas durante la exposición pública del Plan Municipal de dicha localidad en el sentido expuesto por el redactor del informe, asumiéndolo; se aprobaba provisionalmente el Plan Municipal y se remitía al Departamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo; todo ello, notificándolo a los interesados.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación el acto recurrido, interesando la inadmisión del recurso.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verifico, como obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de
2.019 siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ.
De los escritos de demanda y contestación y las alegaciones de las partes
La parte actora impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Navascués de 9 de enero de 2.017 por el que se aprobó provisionalmente el Plan Urbano municipal de dicha localidad y sostiene, en síntesis, que resulta del expediente administrativo indubitada la pretensión de dicho Ayuntamiento de privar a la actora de la legítima titularidad de determinados bienes si éstos decaen en su destino de culto religioso o, en todo caso, de limitar sus derechos dominicales en cuanto a su disposición y/o uso o finalidad inicial. En apoyo de sus pretensiones alega la aplicación al caso del artículo 33 de la vigente Constitución Española, de 27 de diciembre de 1.978, que reconoce el derecho de propiedad que, si bien no es absoluto, ha de privarse o limitarse el mismo de acuerdo con el procedimiento expropiatorio, cuyo principio esencial es la causa de utilidad pública o interés social y que, en cualquier caso, el posible uso, disposición o destino de los bienes propiedad de la recurrente, no se realiza por razón de ordenación territorial y urbanística.
Asimismo, la recurrente se opuso a la petición de declaración de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo opuesta por la administración señalando que el acto recurrido no es un acto de trámite y es nulo en cuanto pretende que "en el caso de decaer este uso (de culto religioso) el edificio pase a ser de uso o dominio público..." y, en cuanto a la extemporaneidad del escrito inicial de recurso, señala que se interpuso dentro del plazo legal tras haber tenido conocimiento el actor de la desestimación de las alegaciones presentadas al plan de urbanismo municipal del Ayuntamiento de Navascués.
Por su parte, la administración local recurrida, se opuso a la demanda y alegó que en la resolución recurrida el Pleno del Ayuntamiento asumió íntegramente el informe de equipo redactor del Plan y lo hizo suyo, sirviendo de motivación dicho informe, estimando o desestimando las alegaciones presentadas. Dicho acuerdo fue notificado a todos los interesados que habían comparecido en el expediente de tramitación del Plan y que habían presentado alegaciones al mismo, entre ellos, la recurrente (el Arzobispado de Pamplona-Tudela). Alega que el escrito de recurso no hace mención alguna al carácter recurrible del acto administrativo impugnado, puesto que no lo es, de manera que el recurso incurriría en causa de inadmisibilidad conforme al artículo 25 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de un acto de trámite, según se desprende de diversa doctrina aportada en su escrito de contestación. Todo ello, sin perjuicio de alegar que el recurso es igualmente inadmisible por extemporáneo, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1.998 .
De la legislación aplicable al caso
Dispone el artículo 70 de la Ley Foral 35/2.002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
"7. Aprobada la Estrategia y Modelo Ordenación del Territorio, se iniciará la redacción del Plan Urbanístico Municipal, que seguirá bajo la dirección técnica de la Comisión de Seguimiento.
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Terminada su redacción, el ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a informe de los concejos afectados y de las mancomunidades a las que pertenezca el municipio, respecto a sus servicios afectados por el planeamiento. Asimismo lo someterá a información pública durante el plazo mínimo de un mes, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de Navarra y publicado en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra, debiendo procederse por parte del ayuntamiento a su difusión y participación conforme a lo dispuesto en el Plan de Participación.
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Conjuntamente con la información pública, se remitirá el plan aprobado inicialmente al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para recabar informes sobre las materias competencia de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra.
Estos informes tendrán la consideración de actos de trámite cualificados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y deberán emitirse en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse recibido se tendrán por evacuados prosiguiendo con la tramitación.
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Dicho departamento elaborará un informe global en el que se refundirán las consideraciones sectoriales de los distintos departamentos del Gobierno de Navarra. El plazo para la emisión de este informe será de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud, y transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el mismo en el ayuntamiento se tendrá por evacuado.
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El ayuntamiento en vista de la información y, en su caso, de la audiencia, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procedan en el plazo máximo de seis meses, y previa Declaración Ambiental Estratégica. Cuando las modificaciones signifiquen un cambio sustancial en la Estrategia y Modelo de Ordenación del Territorio del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública del plan durante un mes antes de otorgar la aprobación provisional, la cual deberá producirse en los dos meses siguientes a la finalización del anterior periodo de información.
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Aprobado provisionalmente el plan, se remitirá el expediente completo al departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su aprobación definitiva." Y, por su parte, el artículo 72 LFOTU establece; " Tramitación del Plan General Municipal simplificado.
A los efectos de aprobación del Plan General Municipal simplificado se seguirán las reglas fijadas en el artículo 70, con las siguientes salvedades:
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La tramitación se iniciará directamente mediante la aprobación inicial del Plan Urbanístico Municipal por el Ayuntamiento.
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El período de información pública se establece en un mes."
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Del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
Alega la Administración que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, lo que habría de conducir a la inadmisibilidad del recurso por dicha causa, oponiéndose, como ya hemos dicho, la recurrente. Así, hemos de decir que el cómputo del plazo de dos meses que para interponer recurso contencioso- administrativo establece el artículo 46.1 de la LJCA, pues pese a que dicho precepto establece que el plazo empezará a contarse a partir del día siguiente a su notificación, cuando se trate de plazos por meses, debe computarse conforme a las reglas que al respecto establece el Código Civil, y por tanto finaliza el día correlativo al de la notificación en...
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