STS 155/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:5368
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/111/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Donato , con la asistencia de la Letrada doña Laura Pérez Botella, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de abril de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 127/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 127/15, deducido en su día por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Donato contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de junio de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, el 23 de marzo anterior, por el Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de la falta muy grave consistente en "cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 26 de abril de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Sargento primero de la Guardia Civil don Donato , con destino en el Servicio Marítimo Provincial de la Vª Zona de la Guardia Civil, fue condenado por sentencia nº 184/2014, dictada el día 22 de mayo de 2014 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el sumario ordinario 060/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de San Javier, como autor de un delito de lesiones por imprudencia profesional del artículo 152.1.2º en relación con el párrafo tercero de dicho precepto, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria la primera de ellas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN POR UN AÑO Y TRES MESES.

La sentencia ganó firmeza por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, según declaró el Tribunal sentenciador mediante Auto de fecha 30 de junio de 2014.

La sentencia condenatoria declara probados los siguientes hechos:

El día 23 de diciembre de 2005, sobre las 21:30 horas, Donato y Justo se encontraban en el domicilio del primero sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Santiago de la Ribera cuando oyeron alboroto y vocerío en el exterior, asomándose y viendo a Modesto , Octavio y Porfirio , acompañados de otras dos personas más, observando cómo el último de los citados golpeaba el espejo retrovisor de un vehículo estacionado en la citada calle, momento en el que Donato les gritó diciéndoles que se esperaran. A continuación, Donato y Justo salieron a la calle, portando el primero de ellos su arma reglamentaria por su condición de guardia civil, que en ese momento no estaba de servicio ni por ello vestía uniforme, y al llegar ambos al lugar en el que se encontraban los antes citados, algunos de ellos se encontraban ya dentro de un vehículo tipo furgoneta y otros subiéndose al mismo, entre los primeros y en el asiento del conductor estaba el citado Porfirio , que fue a quien primero se dirigió Donato diciéndole que se bajase del vehículo. Tras bajarse éste y al percatarse de que Donato portaba una arma de fuego, se inició un forcejeo entre ambos en el curso del cual, este último golpeó a Porfirio con la culata del arma en la cabeza, observando entonces cómo otras dos persona[s] l del grupo inicial venían hacia él con dos herramientas de construcción, en concreto, una maza y una piqueta, por lo que realiza un disparo al aire, tras el que una de esas dos personas tira al suelo la piqueta y se acerca a Donato para hablar con él e intentar calmar la situación, sin embargo, mientras hablaban, Porfirio y Modesto empiezan entonces a golpear a Justo , uniéndose a ellos Octavio , que con una maza que portaba golpea a Justo en la cabeza, quien para evitar seguir siendo golpeado con dicho instrumento mete su cabeza entre las piernas de Octavio pidiendo a gritos la ayuda de Donato , que apercibido de ello decide acercarse al grupo con su arma en la mano derecha, sin el seguro puesto y con el dedo cerca o en posición próxima al gatillo, comenzando a separar a quienes golpeaban a Justo , apartando primero a Porfirio y luego a Modesto [ o]a, tras lo que este último, le agarra del brazo derecho en el que portaba el arma disparándose ésta e hiriendo a Porfirio

.

A consecuencia del disparo, este último resultó con fractura de apófisis espinosas y lámina de vértebras D6 y D7 con desplazamiento de la lámina, fractura del cuerpo D7, lesión medular completa sensitivo-motora a nivel D8, hemoneumotorax, contusión pulmonar, fractura de últimos arcos costales posteriores izquierdos, requiriendo 300 días de curación, de los que 185 estuvo hospitalizado y el resto 115 fueron impeditivos, requiriendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, quedándole como secuelas paraplejía a nivel D8 de 80 puntos y trastorno depresivo reactivo valorado en 8 puntos, y un perjuicio estético valorado en 30 puntos, todo ello, le ha provocado una incapacidad permanente total, necesidad de adaptación del domicilio e incapacidad para la realización de múltiples actividades de carácter recreativo

.

Por su parte, Justo resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal derecha, erosiones múltiples en mano derecha, contractura muscular cervical y hombro derecho, y traumatismo abdominal, tardando 24 días no impeditivos en curar de las mismas, requiriendo asistencia facultativa consistente en sutura en región frontal derecha y quedándole como secuela una cicatriz de tres centímetros en dicha región

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 127/15, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Donato contra la resolución [la resolución] del Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de junio de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de marzo de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en «cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos», prevista en el artículo[s] 7, apartado 13, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 25 de mayo de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 7 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada por envío telemático en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los artículos 86 a 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar , por "improcedencia del tipo y norma aplicada. Vulneración del art. 25.1 de la C.E , el art. 9.3 de la C.E . y los arts. 1.1 y 7 del Código Penal , vulneración del principio de legalidad penal, de seguridad jurídica y de prohibición de irretroactividad de las normas penales y sancionadoras. Vulneración de la prohibición de la analogía en Derecho Penal y sancionador, y de la interpretación extensiva de las normas en dicho derecho. Omisión de pronunciamientos".

Segundo.- Igualmente por el cauce procesal que habilitan los artículos 86 a 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar , por "vulneración del principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la C.E . No comisión de ilícito disciplinario alguno. Omisión de pronunciamientos, causando indefensión".

Tercero.- Asimismo por la vía de los artículos 86 a 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar , por "vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la C.E .".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2016, el día 29 de noviembre siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 1 de diciembre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que articula su impugnación, y al amparo de los artículos 86 a 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar , aduce la parte la improcedencia del tipo y norma aplicada, con lo que se ha incurrido, a su entender, en vulneración de los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución y 1.1 y 7 del Código Penal , infringiéndose los principios de legalidad penal, de seguridad jurídica y de prohibición de irretroactividad de las normas penales y sancionadoras así como de la prohibición de la analogía en Derecho Penal y sancionador, y de la interpretación extensiva de las normas en dicho Derecho, reproduciendo la primera de las alegaciones de su escrito de demanda en la instancia.

Fundamenta la recurrente su queja, en síntesis, en que los hechos por los que el hoy demandante fue condenado se cometieron el 23 de diciembre de 2005, por lo que la norma aplicable sería el apartado 11 del artículo 9 la Ley Orgánica 11/1991 , no estando vigente en aquella fecha la Ley Orgánica 12/2007 que ha sido la aplicada, mucho más gravosa, que se está aplicando retroactivamente, vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución , habiéndose omitido la contestación acerca de la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica, expectativas de derecho -la Ley Orgánica 11/1991- e irretroactividad de las normas penales y sancionadoras, con lo que, según afirma, se le ha causado real y efectiva indefensión y que aunque la Sentencia condenatoria es de fecha 22 de mayo de 2014 , la fecha de comisión de la falta, y por tanto de la norma vigente y aplicable, no es la de la Sentencia finalmente dictada, que escapa a toda voluntad, control y decisión del actor, sino la de la fecha de comisión de los hechos por los que ha sido condenado, limitándose la Sentencia combatida a decir que hay que estar a la fecha de la Sentencia -condenatoria-, causándole así real y efectiva indefensión, y entendiendo, de otra parte, que el elemento objetivo o condición objetiva de punibilidad del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 es cometer un delito, doloso condenado por Sentencia firme, por lo que la acción reprochable es la comisión del delito en sí, de manera que habiendo sido condenado por la comisión de un delito imprudente no ha cometido el tipo disciplinario, no siendo elemento objetivo del injusto en este segundo subtipo, pues no se cita, la condena por Sentencia firme, considerando que "extender el elemento de la sentencia firme al segundo subtipo es hacer una interpretación extensiva y contra reo de la norma", vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, pues si la idea del legislador hubiese sido la de tipificar el hecho de haber sido condenado por la comisión de un delito -esto es, la existencia de la Sentencia condenatoria- el texto legal habría quedado como el del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero la Ley Orgánica 12/2007 incorporó la expresión "cometer un delito ... o cualquier otro delito", estableciendo de forma inequívoca el reproche disciplinario sobre la acción de cometer un delito, no sobre la existencia o fecha de la Sentencia, pues de lo contrario -de haber pretendido tipificar el hecho de haber sido condenado y no la acción de cometer el delito- no hubiese modificado la expresión que se recogía en la antigua Ley Orgánica 11/1991, arguyendo que en la tramitación parlamentaria el texto del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 es fruto de una enmienda al que figuraba en el Proyecto remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados -que incriminaba la condena en virtud de Sentencia firme- según la cual la condena no es una acción u omisión imputable al interesado, que es un hecho ajeno a su voluntad que trae causa de una conducta anterior delictiva, por lo que el hecho antidisciplinario no es la Sentencia condenatoria firme, concluyendo que la fecha que se ha de tomar como de los hechos es la de comisión del delito y no la del dictado de la Sentencia, lo que conlleva como consecuencia que la ley aplicable es la entonces vigente, la Ley Orgánica 11/1991, alegando, por último, que "no hay ninguna Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar (al menos que conozca esta parte) que haya abordado el problema planteado" en el recurso, pues entiende que "serán poquísimos los casos" de condena de un guardia civil "estando vigente la LO 12/2007 por delito imprudente, a menos de un año y un día de prisión, por hechos cometidos estando en vigor la LO 11/1991", que, en definitiva, considera ley aplicable a los hechos.

No podemos comenzar el análisis del presente recurso de casación sin poner de manifiesto, en primer lugar, que asiste por completo la razón al Iltmo. Sr. Abogado del Estado cuando, en su cuidado escrito de oposición, arguye que sería procedente la inadmisión del mismo.

En efecto, con notorio desconocimiento de la técnica casacional, y sin que en su escrito de formalización del recurso se exprese razonadamente, conforme exige el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el motivo o motivos en que la impugnación se ampara, no haciéndose mención de ninguno de los motivos que se cobijan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, absteniéndose de hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido se fundamente la respectiva queja, comparece ante esta Sala la representación procesal del recurrente, lo que, a tenor de lo dispuesto tanto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 como en el apartado 1 del artículo 95, ambos de la Ley Jurisdiccional, hace que todos los motivos interpuestos, y con ellos el Recurso, pudieran resultar acreedores a la inadmisión, y ello por cuanto que se está en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ...", y es lo cierto, como hemos indicado, que en ninguno de los motivos alegados por la parte se cita ninguno de los comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de la tan aludida Ley Jurisdiccional.

Y no puede paliar este déficit la circunstancia de que en el encabezamiento del escrito de recurso, con olvido -peor aún, desconocimiento total- del artículo 503 de la Ley Procesal Militar y, repetimos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a que dicho precepto remite, se pretenda interponer el Recurso "en atención a lo dispuesto en los arts. 86 a 95 de la Ley 29/1998 , a la que se remite el art. 503 de la LOPM", ya que este último precepto remite el recurso de casación que puede interponerse ante esta Sala contra las Sentencias y Autos dictados por los Tribunales militares en materia contencioso- disciplinaria a las normas rectoras de la casación contencioso-administrativa, y es lo cierto que a tal efecto lo que se viene a hacer no es sino una invocación genérica de los preceptos - artículos 86 a 95- integrantes de la sección 3ª -"Recurso de casación"- del Capítulo III -"Recursos contra providencias, autos y sentencias"- del Título IV -"Procedimiento Contencioso-Administrativo"- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

En suma, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, ya en este trance en el que nos hallamos, la desestimación, de tales motivos y, por ende, del Recurso.

No obstante todo lo expuesto, a pesar del defectuoso planteamiento que hemos señalado, y que debería conducirnos, como tan atinadamente propone el legal representante de la Administración, a acordar la inadmisión del recurso, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03 , 12 y 31.05 y 23.11.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias formuladas en el mismo, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado aquella tutela judicial efectiva de nosotros impetrada al Sargento Primero de la Guardia Civil ahora recurrente.

SEGUNDO

Debemos, en segundo término, despejar la cuestión que plantea la parte en los dos primeros motivos de casación en que articula el recurso, relativa a la "omisión de pronunciamientos", causando indefensión, y que achaca a la Sentencia que combate por no haber contestado, a su juicio, a todas cuantas alegaciones formuló en la instancia.

No se alcanza a colegir en qué puede radicar la incongruencia omisiva denunciada en ambos motivos, porque la Sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por la representación procesal del ahora recurrente, sin que pueda apreciarse desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que la parte formuló sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 y 23 de noviembre de 2016 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución "surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 y 23 de noviembre de 2016 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 y 23 de noviembre de 2016 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 y 23 de noviembre de 2016 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

TERCERO

Pues bien, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, por lo que la falta de una respuesta expresa a las alegaciones -"cuestiones" llega a denominarlas la recurrente- sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

No es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinadas argumentaciones tendentes a fundamentar las pretensiones que se deducen, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio "in iudicando" de que se queja el demandante.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal del demandante puede ocultarse que las argumentaciones no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal "a quo" del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hubieren traído al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia.

En consecuencia, debe ser desestimada la queja de que se trata.

CUARTO

Adentrándonos en el análisis del primero de los motivos casacionales, hemos de adelantar, desde este momento, que la pretensión esencial de la parte, que consiste, en suma, en la infracción de la prohibición de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras, concretadas, en definitiva, en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dado que los hechos objeto de condena ocurrieron el 23 de diciembre de 2005, antes de la entrada en vigor de dicho texto legal, por lo que considera aplicable la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio, a la sazón vigente, resulta improsperable.

En relación a la alegación según la cual la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que se considera por la parte mucho más gravosa que la Ley Orgánica 11/1991, vigente al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, ha sido aplicada retroactivamente, vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución , habiéndose incurrido en infracción de la prohibición de la retroactividad de las normas penales y sancionadoras, hemos de sentar que no se ha infringido por la autoridad disciplinaria y la Sentencia de instancia el principio previsto en el artículo 9.3 de la Constitución que proclama la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, en relación con lo dispuesto en los artículos 7.13 , 11.1 y la Disposición final cuarta de la citada Ley Orgánica 12/2007 .

A tal efecto, en nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2014 , y en relación a una queja similar -"por cuanto se condena al demandante como autor de una infracción, prevista en una ley que no se hallaba en vigor, en el momento en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de la misma"-, se indica que "en reciente Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 recordábamos que, en relación con infracciones que sancionaban el hecho de haber sido condenado por haber cometido un delito, ya en sentencia de 21 de diciembre de 1988 , y en relación con la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas aprobado por Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y la posible sanción disciplinaria extraordinaria por causa de condena penal, se precisaba que la causa de la infracción es el hecho de la condena, tal como se disponía en el artículo 60 de dicha Ley , «y no los hechos que en su momento dieron lugar a la instrucción de un procedimiento criminal que terminó en sentencia condenatoria»; y en Sentencia de 22 de noviembre de 1993 también se reiteraba la afirmación ya repetida por esta Sala de que «la causa motivadora de la sanción disciplinaria, es la condena penal y no el hecho delictivo que la originó», lo que fue corroborado también posteriormente en Sentencias de 6 de noviembre de 1996 , 11 de julio de 1997 y 2 de junio de 1998 . Más recientemente en Sentencia de 14 de marzo de 2007 hemos dicho -en relación con la infracción muy grave prevista en el artículo 9.11 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil -que sancionaba el «haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia»-, que «la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un 'bis in idem')». Y, en fin, también hemos señalado posteriormente en Sentencia de 14 de septiembre del mismo año, referida a un oficial de las Fuerzas Armadas, que «mediante dicha condena firme aflora el reproche penal lesivo del bien jurídico que la norma disciplinaria protege, que no es otro que el interés de la Administración en la irreprochabilidad punitiva de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los militares en general», reiterándose a continuación que «la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del 'bis in idem'» ", concluyendo que ello "nos debe llevar en este caso a rechazar las alegaciones de la parte sobre una pretendida retroactividad en la aplicación de la norma, que no se ha producido, puesto que, aunque los hechos que dieron lugar a la condena sucedieron en mayo y junio del año 2007, tiempo en el que la vigente Ley Disciplinaria no había entrado en vigor, es lo cierto que la sentencia condenatoria se produjo finalmente en febrero de 2012, cuando ya la norma administrativa sancionadora era plenamente vigente".

QUINTO

En cuanto a la alegación de la parte según la cual el elemento objetivo o condición objetiva de punibilidad del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 es cometer un delito doloso condenado por Sentencia firme, por lo que la acción reprochable es la comisión del delito en sí, de manera que habiendo sido condenado por la comisión de un delito imprudente no se ha cometido el tipo disciplinario, no siendo elemento objetivo del injusto en este segundo subtipo, pues no se cita, la condena por Sentencia firme, considerando que "extender el elemento de la sentencia firme al segundo subtipo es hacer una interpretación extensiva y contra reo de la norma", vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica, ya que si la idea del legislador hubiese sido la de tipificar el hecho de haber sido condenado por la comisión de un delito -esto es, la existencia de la Sentencia condenatoria- el texto legal habría quedado como el del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero la Ley Orgánica 12/2007 incorporó la expresión "cometer un delito ... o cualquier otro delito", estableciendo de forma inequívoca el reproche disciplinario sobre la acción de cometer un delito, no sobre la existencia o fecha de la Sentencia, pues de lo contrario -de haber pretendido tipificar el hecho de haber sido condenado y no la acción de cometer el delito- no hubiese modificado la expresión que se recogía en la antigua Ley Orgánica 11/1991, arguyendo que en la tramitación parlamentaria el texto del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 es fruto de una enmienda al que figuraba en el Proyecto remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados -que incriminaba la condena en virtud de sentencia firme- según la cual la condena no es una acción u omisión imputable al interesado sino que es un hecho ajeno a su voluntad que trae causa de una conducta anterior delictiva, por lo que el hecho antidisciplinario no es la Sentencia condenatoria firme, también resulta inatendible.

En primer lugar, y como ya hemos adelantado, a tenor de la reiterada exégesis que del tipo disciplinario muy grave que se configura en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ha venido llevando a cabo esta Sala en sus Sentencias de 18 de mayo , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 19 de julio de 2012 , 2 de diciembre de 2013 y 16 de abril de 2015 , resulta incontrovertible que "la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada" , es decir, por el pronunciamiento penal firme por el delito sentenciado.

En contra, pues, de lo que constituye el elemento fulcral en torno al cual se desenvuelve y sobre el que se asienta la argumentación de la parte recurrente, el hecho que determina la consumación de la falta muy grave cuya perpetración se amenaza en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sea cual fuere el subtipo de los en la misma incriminados que se conjugue, es la condena penal firme, por delito doloso relacionado con el servicio o por cualquier otro delito siempre que concurra el resultado del grave daño que se especifica, y no los hechos que hubieren dado lugar a la misma.

Y obviamente en el subtipo que se describe en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 -en que, alternativa o disyuntivamente con el que se configura en el primer inciso, se conmina el hecho de "cometer ... cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica"-, una interpretación literal, sistemática y armónica o coherente del precepto aboca a entender que es requisito de obligada concurrencia para integrarlo que la condena por ese "cualquier otro delito" haya sido declarada en Sentencia firme, pues no puede estimarse que un delito surja a la realidad si no es a través de una Sentencia condenatoria que así lo declare y que haya ganado firmeza, por lo que no cabe entender que la Sala sentenciadora haya incurrido en una interpretación extensiva y contra reo.

En definitiva, también en este subtipo, como en el primero, la razón de ser de la sanción disciplinaria la constituye la condena penal y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. Lo contrario, es decir lo que viene a pretender la parte -que la razón de ser de la infracción disciplinaria sea el hecho constitutivo del delito apreciado en la Sentencia penal firme- comportaría la vulneración de la garantía constitucional que proscribe el "bis in idem" en nuestro Derecho.

En el caso de autos, la circunstancia de que aquella condena penal recaída en Sentencia de 22 de mayo de 2014 diera lugar a la incoación de un procedimiento sancionador -el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 - que finalizó con la imposición de una sanción disciplinaria por la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón, precisamente, de dicha condena y no de los hechos en ella sentenciados, se ajusta a la reiterada doctrina de esta Sala, pues, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 16 de febrero de 2004 , 19 de julio de 2012 y 16 de abril de 2015 -en relación con la alegación de haberse vulnerado por tal razón el principio "non bis in idem"-, "es bien sabido que el Tribunal Constitucional ha señalado desde antiguo (Ss.T.C. 2/1981, 159/1985 y 23/1986) en doctrina seguida por esta Sala de lo Militar , también desde sus inicios (Ss. 18-12-1989, 30-4-1990, 18-5-1991, 9-7-1992 y muchas otras) que el principio non bis in idem, íntimamente unido al de legalidad y tipicidad de las infracciones, que aquí podría invocarse en su vertiente procesal que impide el enjuiciamiento doble, por distintos órganos, de los hechos, exige para su aplicación la triple identidad de sujeto, objeto o hechos y fundamento o bienes jurídicos protegidos, y en el caso de autos, aunque pueda admitirse que los hechos contemplados en la vía penal y en la disciplinaria -distintos según acabamos de ver- tengan un mismo origen, es indiscutible la diversidad de bienes jurídicos protegidos a la que ya hemos aludido".

A tenor de la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2009 , seguida por las de 31 de marzo de 2011 , 19 de julio de 2012 , 2 de diciembre de 2013 , 10 de junio y 23 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015 , hemos de partir de que "al formular esta alegación la parte actora desconoce la doctrina constitucional recaída a propósito del principio invocado ( SSTC. 02/2003, de 16 de enero ; 188/2005, de 7 de julio ; y 48/2007, de 12 de marzo ), y la jurisprudencia invariable de esta Sala creada en aplicación, «mutatis mutandis», de aquella doctrina al caso de la Falta disciplinaria muy grave consistente en la previa condena penal ( SS. 24.09.2001 ; 19.12.2002 ; 22.06.2004 ; 20.05.2005 ; 23.09.2005 ; 10.02.2006 ; 05.06.2006 ; 24.04.2007 y 25.05.2007 , entre otras). Hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que la garantía de no ser sometido a «bis in idem» constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento. La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto", añadiendo nuestras Sentencias de 14 de septiembre de 2007 , 3 de febrero de 2009 , 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 , 8 de junio y 19 de julio de 2012 , 2 de diciembre de 2013 , 10 de junio y 23 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015 que "de nuestra jurisprudencia forma parte asimismo que la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría entonces lesiva del esencial principio obstativo del «bis in idem» ( SS. 10.02.2006 ; 20.02.2006 ; 11.07.2006 ; 19.10.2006 ; 26.01.2007 ; 29.03.2007 ; 24.04.2007 y 15.05.2007 , entre otras)".

SEXTO

En esta línea, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo la de 3 de febrero de 2009, esta Sala, tras afirmar que "hemos dicho, con el Tribunal Constitucional , que <>. Y que: <> ", concluye que "efectivamente el principio <> veda la imposición de una dualidad de sanciones ( STC núm. 2/1981 de 30 de enero , reiterada en sentencias 66/1986 y 204/1996 ). Ahora bien, en el presente caso, la infracción disciplinaria apreciada es la prevista como falta muy grave en el artículo 7.13 de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que aquí viene referida al específico supuesto de <>; y es también doctrina del Tribunal Constitucional ( STC num. 94/1986, de 8 de julio ), que el principio invocado <> no resulta vulnerado cuando autoridades de distinto orden, como la judicial y la disciplinaria, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener el mismo origen, cuando existe una relación de supremacía especial que justifique el ejercicio, por un lado, del <> por los Tribunales de Justicia y, de otra parte, la potestad sancionadora de la Administración, porque la norma penal y la disciplinaria tutelan intereses y persiguen fines distintos y el bien jurídico protegido en la infracción disciplinaria no coincide con el contemplado en el tipo penal".

Y, por su parte, en relación a esta cuestión de la alegación de infracción del principio "non bis in idem", nuestra citada Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , seguida por las de 31 de marzo de 2011 , 19 de julio de 2012 , 2 de diciembre de 2013 , 10 de junio de 2014 y 16 de abril de 2015 , indica que "la causa que determina la apreciación de la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no radica, en puridad, en la mera comisión de los referidos delitos, que fueron castigados mediante la imposición de las correspondientes penas de prisión y sus accesorias, sino en el hecho de haber sido un funcionario el condenado penalmente por los mismos unido a la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración y a la relación del delito cometido con el servicio, o a que su comisión por un funcionario policial cause grave daño a la administración, a los ciudadanos o al cuerpo al que pertenece. En concreto, el tipo disciplinario previsto en dicha norma consiste en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ", tras lo que, en relación con la cuestión de la alegación de infracción del principio "non bis in idem", la aludida Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , y en el mismo sentido las de 31 de marzo de 2011 , 19 de julio de 2012 , 2 de diciembre de 2013 , 10 de junio de 2014 y 16 de abril de 2015 , señalan que "esta Sala viene reiteradamente recordando que mientras el reproche penal se impone al recurrente en su condición de sujeto activo de un ilícito penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del referido principio non bis in ídem ) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección y que, por ello, la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de dichas respuestas de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ), en que se inscribe el referido principio (S[S]TC 2/2003, de 16 de Enero y 188/2005, de 7 de Julio y SS. de esta Sala de 5 de Junio de 2.006 , 23 de Septiembre de 2.005 y 16 de Febrero , 22 de Junio y 20 de Diciembre de 2.004 , entre otras muchas)", a lo que, con razonamiento aplicable tanto al ilícito disciplinario grave de condena por falta dolosa configurado en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como a la infracción disciplinaria muy grave consistente en la condena por sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, del apartado 13 del artículo 7 de la meritada Ley Orgánica, se añade que en tales ilícitos disciplinarios "se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la eficacia del servicio que cumple dicha Institución « se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento » ( STC num. 180/2004, de 2 de noviembre ). Con anterioridad, esta Sala ya venía declarando que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil constituye un interés legítimo de la Administración, y que ello representa un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo ( Sentencia de 11 de Julio de 2.006 , que a su vez cita las de 3 de Junio de 2.003 y 21 de Junio de 2.006 , entre otras), habiendo recordado también que en parecidos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre ) al afirmar que «con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del Guardia Civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto ( art. 17 RD. 597/2002, de 28 de junio ), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional »", por lo que cabe concluir que en el caso de autos, y como antes se ha dicho, resultan ser distintos los hechos por los que el hoy recurrente ha sido condenado penalmente y aquellos por los que este ha sido sancionado en sede administrativa y que el bien jurídico protegido en la infracción penal sentenciada -la integridad física o personal que a todos se garantiza en el artículo 15 de la Constitución - y en el ilícito disciplinario sancionado -el buen régimen y crédito de la Guardia Civil así como su dignidad, prestigio y eficacia, de un lado, y, ante todo y de otro, el legítimo interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros del Instituto Armado- es también diferente.

En este sentido, y en relación a la alegación de la parte según la cual la Ley Orgánica 12/2007 no sigue la previsión de la Ley Orgánica 11/1991 en lo que atañe a la falta muy grave de condena penal, nuestras Sentencias de 23 de diciembre de 2014 y 16 de abril de 2015 sientan, en relación con la alegación de vulneración del "non bis in idem", que "para rechazar tal alegación basta con recordar que esta Sala ha venido declarando con reiteración que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, esto es, el que no hayan sido condenados por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración reconocido por el legislador, sin que la prohibición del «non bis in idem» resulte vulnerada, porque tal interés sea protegido disciplinariamente hasta el punto de llegar a erigirse en determinados casos la condena penal por delito en la falta muy grave prevista tanto en la derogada Ley disciplinaria de la Guardia Civil como en la vigente".

En suma, como ponen de relieve nuestras prealudidas Sentencias de 19 de julio de 2012 y 16 de abril de 2015 , la falta muy grave ahora configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -como la que se incardina en el apartado 29 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 -, "trae causa del hecho mismo de la condena y no de los hechos por razón de los cuales haya sido pronunciada la sentencia condenatoria, constituyendo en ella el desvalor del injusto la lesión que la condena comporta al legítimo interés que tiene la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, condena por la que la idoneidad del encartado para el desempeño de su actividad profesional resulta evidentemente comprometida. En definitiva, tanto los artículos 7.13 como 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , establecen como causa determinante de la imposición de las sanciones muy graves y graves que uno y otro llevan aparejadas el haber sido condenado un miembro del Cuerpo por sentencia firme, de manera que, como de forma asaz repetida ha afirmado esta Sala -nuestras Sentencias de 07.06 , 15.07 y 21.10.2004 , 10 y 20.02 , 25.05 , 11.07 y 19.10.2006 , 26.01 , 29.03 , 24.04 , 25.05 , 05.06 y 14.09.2007 , 03.02.2009 , 31.03 y 12.05.2011 y 08.06.2012 -, «la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del "bis in idem"»", lo que, a tenor de lo expuesto, es obvio que no ha ocurrido en el supuesto de autos.

Por lo que, en definitiva, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2015 , "no se infringe el principio «non bis in idem» cuando la Jurisdicción penal y la Administración militar, en orden a proteger bienes jurídicos diferentes, sancionan por vías distintas -jurisdiccional y administrativa- una conducta que da lugar a la condena penal de uno de los servidores de esta última, de un lado, y el hecho mismo de haber sido dicho militar -de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil- penalmente condenado, de otra parte", razón por la que procede, como ya hemos anticipado, el rechazo de esta alegación.

SÉPTIMO

En segundo lugar, y en la suerte de "totum revolutum" en que se viene a articular por la parte este primer motivo de casación, se aduce por la recurrente que se pretende aplicar el régimen disciplinario de la Guardia Civil a unos hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2005, es decir, a unos hechos anteriores a que hubiera entrado en vigor la Ley Orgánica 12/2007, efectivamente aplicada, lo que, según afirma, supone, asimismo, atentar contra el principio de legalidad, pues no se puede aplicar retroactivamente una ley que no existía a la fecha de comisión de los hechos de que trae causa la sanción impuesta. En definitiva, aduce, se viene a hacer una aplicación retroactiva de la Ley Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre, atentando al principio de seguridad jurídica.

También carece de todo fundamento esta alegación, que viene, por ello, y al igual que las anteriormente examinadas, condenada a ser desestimada.

Como afirma nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2011 , "reiteradamente hemos dicho que la causa determinante de la infracción disciplinaria de condena penal por delito o falta dolosos -o de «cualquier otro delito», incluidos los culposos, a que se refiere la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -, es la condena penal firme, de la que fluye el reproche penal lesivo del bien jurídico que la norma disciplinaria protege, que no es otro que el interés de la Administración en la irreprochabilidad punitiva de los militares - STC 180/2004, de 2 de noviembre y Sentencias de esta Sala de 20 de febrero , 25 de mayo y 11 de julio de 2006 y 24 de abril de 2007 , entre otras-, sin perjuicio, lógicamente, del sustrato fáctico representado por la conducta delictiva, que está en la base de la condena y que sirve de obligada referencia al tiempo de elegir la sanción procedente y su individualización al caso".

Dice a este respecto esta Sala, en su Sentencia de 19 de julio de 2012 , siguiendo las de 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 8 de junio de 2012 , y seguida por las de 2 de diciembre de 2013 y 16 de abril de 2015 , "con razonamiento aplicable, «mutatis mutandis», a los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ", que "en efecto, como, en relación con la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , indica nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2007 , seguida por las de 18 de mayo , 10 y 15 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , «la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un "bis in idem")», resultando tal afirmación extrapolable a la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 y a la que se subsume en el apartado 29 del artículo 8 de esta última Ley Orgánica. Por su parte, en la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2009 , a la que siguen las de 18 de mayo , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , se afirma, también con referencia a la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que «el hecho de la condena a una pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso constituía la falta muy grave», y con relación, igualmente, a dicha falta muy grave hemos indicado, en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2008 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , que «el hecho de la condena era suficiente para la configuración de la falta», así como que «por su parte, la ley 12/07 ... continúa tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1999 , seguida por las de 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 8 de junio de 2012 , asevera que "la causa de la sanción disciplinaria es la condena penal, en virtud de la cual se declara que los hechos probados son constitutivos de delito y se impone a su autor la pena que señala la Ley". En suma, la falta muy grave ahora configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -como la grave que se subsume en el apartado 29 del artículo 8 del meritado texto legal- trae causa del hecho mismo de la condena, y no del hecho por razón del cual ha sido pronunciada la sentencia condenatoria.

Y en el caso de autos, la Sentencia condenatoria firme determinante de la sanción disciplinaria impuesta es de 22 de mayo de 2014 , habiendo ganado firmeza el 30 de junio siguiente, fecha, esta en la que se hallaba en vigor -lo estaba desde el 23 de enero de 2008- la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por lo que la aplicación de la misma al ilícito disciplinario muy grave surgido con la firmeza de aquella Sentencia no tuvo carácter retroactivo, como se alega por la parte recurrente, sino que resultó ser plenamente conforme a Derecho.

OCTAVO

Por último, aun cuando la representación procesal del demandante arguye que "no hay ninguna Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar (al menos que conozca esta parte) que haya abordado el problema planteado" en el recurso, pues entiende que "serán poquísimos los casos" de condena de un guardia civil "estando vigente la LO 12/2007 por delito imprudente, a menos de un año y un día de prisión, por hechos cometidos estando en vigor la LO 11/1991", que, en definitiva, considera ley aplicable a los hechos, es lo cierto que, como se indica en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2012 , de la que atinadamente hace cita la Sentencia impugnada y que oportunamente trae a colación el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición al recurso que analizamos -y que, no obstante, parece que la parte se empeña en ignorar-, se aborda, aunque la recurrente siga desconociéndolo, un problema idéntico al de autos, a saber una sanción de seis meses de suspensión de empleo -la misma que la que, en el supuesto que nos ocupa, ha merecido el recurrente- impuesta a un Oficial del Instituto Armado, como autor de la infracción muy grave consistente en "cometer cualquier delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a los ciudadanos" del segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -como el recurrente-, en razón de hechos ocurridos el 24 de julio de 2005 -bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1991-, por los que resultó condenado, por Sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2008 -ya vigente la Ley Orgánica 12/2007-, número 891/2008, "como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, suspensión de cargo de guardia civil durante el tiempo de la condena y del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo" -es decir, la misma pena privativa de libertad, por delito imprudente, que la impuesta al demandante-.

En la meritada Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2012 se acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 17 de mayo de 2011, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 83/10, anuló las resoluciones de 16 de octubre de 2009, del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que impuso al Oficial de la Guardia Civil recurrido la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la infracción muy grave consistente en "cometer cualquier delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a los ciudadanos", del artículo 7.13 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, y la de 26 de marzo de 2010, de la Sra. Ministra de Defensa, confirmatoria, en alzada, de la anterior, casando la Sentencia recurrida -por la que se estimaba el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por la representación letrada del aludido Oficial contra la Resolución del Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 16 de octubre de 2009 por la que se acordó la imposición al sancionado, como autor de una falta muy grave de "cometer cualquier delito condenado por Sentencia firma que cause grave daño a los ciudadanos", prevista en el nº 13 del artículo 7 de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil , la sanción de seis meses de suspensión de empleo y la Resolución de fecha 26 de marzo de 2010 de la Sra. Ministra de Defensa confirmatoria de la anterior en vía de alzada, resoluciones que anulaba y dejaba sin efecto alguno por vulnerar el principio de legalidad- y declarando conformes a derecho las mencionadas resoluciones sancionadoras de 16 de octubre de 2009 y de 26 de marzo de 2010.

La cuestión nuclear en derredor de la cual gira la pretensión impugnatoria del demandante consiste en la aplicabilidad, o no, de la Ley Orgánica 12/2007 al caso de autos, partiendo del dato de que los hechos, ocurridos el 23 de diciembre de 2005, es decir, vigente la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, fueron sentenciados definitivamente el día 22 de mayo de 2014, habiendo ganado firmeza la Sentencia por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, según declaró el Tribunal sentenciador mediante Auto de fecha 30 de junio siguiente, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

Nuestra prealudida Sentencia de 24 de mayo de 2012 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto que nos ocupa, tras poner de relieve que "aunque la primera tarea del intérprete del derecho es indagar cuál es la norma aplicable al caso, esta Sala de casación no tiene necesidad de realizarla porque le viene correctamente dada: la expresada en el mencionado artículo 7.13 de la L.O. 12/07 ", señala que dado que el Oficial de la Guardia Civil "sancionado por la Administración a seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave del artículo 7.13 de la L.O. 12/07 , alegó que, en aplicación de la D.T. 3ª de esta ley , la norma aplicable a su caso no era la aplicada, sino la expresada en el artículo 9.11 de la derogada Ley 11/91 , por resultarle más favorable", significa que "con acierto, el Tribunal de instancia fijó como norma aplicable la aplicada por la Administración, argumentando así: «El hecho susceptible de la imposición de la sanción, que ahora se recurre es, precisamente la condena penal firme, que se produjo una vez en vigor la LO. 12/2007 sin que sea posible la aplicación retroactiva de una normativa ya derogada no dándose ninguno de los supuestos contemplados en las Disposiciones Transitorias de la nueva ley» . (Razonamiento al que cabe añadir el que deriva directamente del artículo 21.2: «El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme [...]»; y en igual sentido el artículo 68.4 de la derogada Ley 11/1991 : «Si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma» )".

NOVENO

Tras ello, y en relación a la tramitación parlamentaria que trae la parte a colación -pretendiendo que el texto del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 sea interpretado por esta Sala en los términos en que se justificaba la enmienda al que texto que figuraba en el Proyecto remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados de la que aquel texto es fruto-, ha de tenerse en cuenta que la referida Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2012 señala que "para establecer la significación de las normas es preciso analizar el texto escrito, instrumento utilizado para expresarlas. Después, conviene comprobar si esa interpretación armoniza o no con otras normas propias del mismo ámbito (en el caso, las normas disciplinarias referentes a la condena por comisión de un delito o una falta). Y por último, valorar los antecedentes de la norma y, si procediere, fijar sus consecuencias jurídicas. (Aquí no procede porque la ley disciplinaria las establece de forma inequívoca)".

A este respecto, hemos de señalar que la justificación de la enmienda parlamentaria es, tan solo, indicativa del criterio del Grupo que la formula, pero, una vez convertido su texto en Ley, su exégesis ha de llevarse a cabo por los operadores jurídicos siguiendo los criterios de interpretación que establece el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , y en el presente supuesto el sentido literal del texto de la oración descriptiva del precepto, junto a una interpretación sistemática y armónica del mismo, aboca a concluir como reiteradamente viene haciendo esta Sala al abordar la nomofilaxis del subtipo disciplinario configurado en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En efecto, entrando en el análisis del texto del artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , "esto es, del texto mediante el que fue expresada la idea disciplinaria en una situación concreta: cuando un militar es condenado por la comisión de un delito", afirma nuestra tan aludida Sentencia de 24 de mayo de 2012 que "sí es cierta la conveniencia, incluso la necesidad, de no detenerse en la interpretación gramatical. Pero resulta improcedente atribuir una significación a la norma obviando el análisis de las palabras utilizadas para expresarla. Porque esto es lo que el Tribunal de instancia hizo. Estableció una afirmación: «la exigencia de que el delito sea doloso en la falta grave establece la base de la conducta sancionable [...]». Esta afirmación la justificó así: «ya que, de afectar tal condena al servicio o causar grave daño a los sujetos que se relacionan [en el artículo 7.13] siempre merecería la consideración de falta muy grave». Y como esta justificación es incompleta para atribuir una determinada significación al artículo 7.13 (aunque comienza a indicarla), el Tribunal de instancia añadió: «Pero ha de tratarse siempre de un delito doloso por exigencia de lo que se considera falta grave, que no es otra que la aséptica condena por un delito doloso sin que tenga relación alguna con el servicio ni cause daño alguno a aquellos sujetos pues, en este último caso, la infracción disciplinaria se llevaría a la categoría de muy grave». Por último, con base en este entramado, concluyó: «Consecuentemente, la expresión "por cualquier otro delito" que, tanto la Administración sancionadora como el Ilustre Representante de la Administración consideran que puede revertir (sic) tanto la forma de comisión dolosa como culposa (o una u otra forma de culpabilidad) ha de ser entendida en el sentido de restringirla a un delito doloso y no imprudente» ".

El Acuerdo del Pleno doctrinal de esta Sala de 28 de febrero de 2012 sienta que "el art. 7 nº 13 de la LRDGC, incluye la condena por delito doloso relacionado con el servicio, así como, a tenor de la dicción «o cualquier otro delito» incluye la comisión de delito doloso o culposo que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

Pues bien, siguiendo la doctrina sentada por dicho Acuerdo, nuestra tan nombrada Sentencia de 24 de mayo de 2012 , seguida por las de 30 de mayo de 2012 , 9 de diciembre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , asevera que "las palabras que expresan la proposición normativa contenida en el artículo 7.13 no ofrecen dudas. En concreto, la expresión «o cualquier otro delito» -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio», describe, utilizando para ello la expresión «o cualquier otro delito» , una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito - doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" y que "si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7. b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: «Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas». Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: «o cualquier otro delito». Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a el se habría referido el texto. Con ella -pese a la argumentación del Tribunal de instancia- tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del artículo 10 del Código penal son los dolosos y los culposos".

Y, a continuación, la meritada Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2012 , sienta que "la anterior conclusión no se ve afectada por el resto de la regulación que la L.O. 12/07 establece respecto al hecho de haber sido condenado un militar por la comisión de un delito o de una falta. Es cierto que no configuran falta disciplinaria de ninguna clase las condenas por determinados delitos culposos: los que, relacionados o no con el servicio, no causen grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Pero la decisión normativa de excluir las condenas por estos delitos no autoriza a excluir las condenas por delitos culposos que, relacionados o no con el servicio, causen alguna de las consecuencias señaladas. Las inclusiones o exclusiones normativas tienen su razón de ser en una adecuada ponderación de los efectos que las condenas producen en los bienes jurídicos protegidos por las normas disciplinarias: la condena por un delito culposo que no tiene relación con el servicio o que teniéndola no causa grave daño ni a la Administración, ni a los ciudadanos, ni a las entidades con personalidad jurídica no tiene para la ley disciplinaria entidad suficiente para tipificarla como falta; sí, por el contrario, la condena por un delito culposo que, relacionado o no con el servicio, produce alguna de esas graves consecuencias (de aquí la tipificación como falta muy grave en el artículo 7.13 de la L.O. 12/07 )".

DÉCIMO

Como dice la tan nombrada Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2012 , "de la regulación disciplinaria contenida en la derogada Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, tampoco resulta dato alguno que contraríe la interpretación del artículo 7.13 de la Ley vigente, interpretación establecida por la Administración y acogida por la Sala. Al contrario, coincide con ella, pues en su artículo 9.11 también configuraba como falta muy grave el haber sido condenado como autor de un delito imprudente: <> (Como se ve, la única diferencia no es sustancial: mientras que la ley derogada exigía que la condena por delito imprudente fuera superior a un año de prisión, la ley vigente exige que el delito culposo por el que el militar es condenado cause alguna de las graves consecuencias que ya han quedado expuestas). Y en igual sentido regula la materia la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues en su artículo 17.6 considera falta muy grave <> (Y también incluye los delitos culposos, el proyecto de L.O. de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 8.14 dice así: <> )".

En este sentido, cabe añadir, a los efectos argumentativos de que se trata, que el apartado 14 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que ha venido a sustituir a la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, incrimina como falta muy grave el hecho de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración"; en consecuencia, en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se configura como falta muy grave la condena a pena de prisión por delito doloso o por delito imprudente, si bien aquí el delito imprudente ha de haber sido condenado a pena de prisión superior a un año para que se integre la falta muy grave, lo que no es el caso del homologo subtipo que se configura en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , si bien, y como se exige en este, es preciso, para que se colme el tipo en cualquiera de sus modalidades, de delito doloso o delito imprudente, que se cause alguna de las consecuencias señaladas -en concreto, que se afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o se cause daño a la Administración-.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional no cabe ahora sino abordar el análisis conjunto del segundo y tercero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, e igualmente por el cauce que habilitan los artículos 86 a 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 503 de la Ley Procesal Militar , articula la recurrente su impugnación, en los que denuncia la parte la vulneración del principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución , aduciendo, en el primero, la no comisión de ilícito disciplinario alguno con omisión de pronunciamientos, causando indefensión, pues, según insiste, el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en el caso de "cualquier otro delito" no exige la existencia de Sentencia penal firme, como en el caso de los delitos dolosos relacionados con el servicio, por lo que solo cabría la inclusión de los hechos en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , que no podría ser aplicado en el caso de autos porque "la pena impuesta ha sido de un año de prisión (por lo tanto no superior a esa duración)", de manera que, a su entender, el hecho no es disciplinariamente reprochable, ya que estamos ante un tipo disciplinario de acción instantánea donde la acción se agota en un solo momento, que es el de la comisión del delito, por lo que afirmar que estamos ante un tipo disciplinario permanente para ajustar la aplicación de la actual norma disciplinaria es hacer una interpretación extensiva contra reo, arguyendo, en el tercer y último motivo, que "se busca la imposición de la sanción más allá de su legalidad, intentando ajustar el relato de hechos, las normas y su interpretación al deseo de la Autoridad sancionadora, no a la legalidad", al hacer una interpretación contra reo y retroactiva de la norma, aplicando la que claramente es más gravosa, por la mera existencia de la Sentencia.

Bastaría con remitirnos a cuanto con anterioridad hemos expuesto a fin de repeler el primer motivo de casación para rechazar estos, en los que no viene la parte sino a repetir su idea -en el último con manifiesta ausencia de cualquier argumento, incluso de los tan reiterados que se vierten en el segundo- de no haberse cometido ilícito disciplinario alguno por el recurrente, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en el caso de "cualquier otro delito" no exige la existencia de Sentencia penal firme, si bien en aras a otorgar a la parte la más exquisita y generosa tutela judicial haremos acopio de nuevos argumentos en orden a rechazar esta pretensión.

Como, con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, dicen nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 24 y 30 de mayo de 2012 , 17 de octubre de 2013 , 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo las de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009 , "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté «relacionado con el servicio [...]» o que cualquier otro delito «cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), «de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]"»", concluyendo las Sentencias de esta Sala de 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 24 y 30 de mayo de 2012 , que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

En esta misma línea, afirman nuestras citadas Sentencias de 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 2 de junio y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo y 19 de julio de 2012 , que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- o falta dolosos".

A lo expuesto ha de añadirse ahora que la desaparición, en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de las faltas que históricamente se regulaban en el Libro Tercero del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II de dicho cuerpo legal reguladas como delitos leves -que, ex artículo 13.3 del Código Penal son los castigados por la ley con pena leve-, comporta que haya de adecuarse la exégesis del texto del segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , a dicha modificación legal.

Habiendo dicho, cual hemos señalado, en nuestras Sentencias de 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 2 de junio y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 24 y 30 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2013 , que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", añaden las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 27 de abril de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 2 de junio y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo la de 16 de julio de 2008 , que "para la apreciación de la falta del art. 7.13º, como dijimos anteriormente, se exige un plus: que el delito doloso esté relacionado con el servicio, o, en caso de cualquier otro delito, que éste cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

DECIMOSEGUNDO

Para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 16.07.2008 , 04.06 , 10.07 y 11.12.2009 , 04.02.2010 , 30.05.2012 , 17.10.2013 , 09.10.2014 y 16.04 y 26.11.2015 , siguiendo la de 19 de junio de 2008 , "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", poniendo de relieve las Sentencias de esta Sala de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo la de 3 de febrero de 2009 , que "la Ley Orgánica 12/2007 ... <> a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de febrero y 31 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 afirman que "la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil recoge como infracción muy grave en su artículo 7.13 el «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica», configurando dicha infracción disciplinaria sobre la exigencia, no contemplada en el ilícito disciplinario anterior -la infracción muy grave del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91 , referida a la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal militar, por un delito cometido con dolo que llevara aparejada pena privativa de libertad-, de que el delito guarde relación con el servicio o produzca el grave daño que la norma específicamente prevé a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica. Así, será necesario que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador, sin que sea relevante a los efectos de considerar la conducta delictiva en el tipo disciplinario previsto, que la citada Ley Orgánica emplee en la configuración de esta específica infracción el término «ciudadanos», que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de «personas», según hemos precisado muy recientemente en Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 ".

En la línea antedicha, las nombradas Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 afirman que "la razón de ser de los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , no es otra que la imposición de una pena por delito o falta, sin que resulte ahora preciso que la pena impuesta sea privativa de libertad, ni que el delito sea doloso en el caso de la falta muy grave -siempre que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica-".

Y, finalmente, nuestras Sentencias de 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo la de 24 de mayo de 2012 , tras señalar, "en relación a la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -«cometer ... cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica»-, que en la misma se incluye la condena por delito doloso o imprudente, dado que «las palabras que expresan la proposición normativa contenida en el artículo 7.13 no ofrecen dudas. En concreto, la expresión "o cualquier otro delito" -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio" , describe, utilizando para ello la expresión "o cualquier otro delito" , una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito -doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», concluye que «si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7. b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: "Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas" . Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: "o cualquier otro delito" . Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a él se habría referido el texto. Con ella -pese a la argumentación del Tribunal de instancia- tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del artículo 10 del Código penal son los dolosos y los culposos»".

Así pues, como concluye esta Sala en su tan citada Sentencia de 26 de noviembre de 2015 , "la condena por cualquier delito, grave, menos grave o -ahora- leve, es apta para integrar el tipo disciplinario muy grave que se configura en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en cualquiera de las dos modalidades en que, de manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es decir, siempre que, dicho delito, siendo doloso, esté relacionado con el servicio, o que, tratándose de cualquier otro delito -doloso o imprudente-, concurra en él el requisito o elemento objetivo de resultado de la causación de grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica a que en el mismo se hace mención".

DECIMOTERCERO

En el presente caso, y en contra de lo que pretende la parte que recurre, no nos ofrece duda, como adelantamos, que la conducta imputada al ahora recurrente, es decir, el hecho de haber sido penalmente castigado en los términos en que lo ha sido -por un delito imprudente que ha causado grave daño a un ciudadano-, ha de ser subsumida en la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que ha sido apreciada y calificada por la Autoridad disciplinaria, en cuanto que concurren en la misma cuantos elementos resultan precisos para integrar el meritado ilícito disciplinario, en la modalidad descrita en el subtipo que se cobija en el aludido segundo inciso del apartado 13 del artículo 7, en cuanto nos hallamos ante una condena por delito imprudente que causa grave daño a los ciudadanos.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2015 , "ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado -doloso o imprudente- cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

Y, a este respecto, no resulta posible olvidar las consecuencias o resultados del delito imprudente sentenciado para la víctima del mismo, bastando, en consecuencia, con la concurrencia de tal circunstancia para tener por colmado el tipo disciplinario muy grave de que se trata.

En efecto, alternativamente, y como hemos visto, en su segundo inciso, el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , exige que cualquier otro delito -doloso o imprudente- sentenciado, ya sea grave, menos grave o leve, "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que, como hemos dicho en nuestra repetida Sentencia de 4 de junio de 2009 , seguida por las también aludidas de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año , 4 de febrero de 2010 , 30 de mayo de 2012 , 9 y 29 de octubre de 2014 y 23 de febrero , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , "el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia - alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

En el caso de autos, los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian nítidamente la causación de un grave daño a los ciudadanos.

Así pues, resulta incontrovertible que el delito de lesiones por imprudencia sentenciado perjudica gravemente a la víctima del mismo, que, a tenor del relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria, resultó con gravísimas lesiones -fractura de apófisis espinosas y lámina de vértebras D6 y D7, con desplazamiento de la lámina, fractura del cuerpo D7, lesión medular completa sensitivo-motora a nivel D8, hemoneumotorax, contusión pulmonar, fractura de últimos arcos costales posteriores izquierdos-, requiriendo 300 días de curación, de los que 185 estuvo hospitalizada y el resto 115 fueron impeditivos, requiriendo tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, y quedándole como secuelas paraplejía a nivel D8 de 80 puntos y trastorno depresivo reactivo valorado en 8 puntos y un perjuicio estético valorado en 30 puntos, todo lo cual le ha provocado una incapacidad permanente total, necesidad de adaptación del domicilio e incapacidad para la realización de múltiples actividades de carácter recreativo.

En definitiva, el resultado de las lesiones causadas por imprudencia profesional por el hoy demandante, coincide, como atinadamente señala la Sentencia impugnada, "con las que describe el tipo doloso definido por el artículo 149 del Código Penal , la figura más grave dentro de las que integran los delitos de lesiones", consistentes, según el apartado 1 de dicho precepto, en causar "a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica".

En el presente caso es obvio que el "grave daño" aflora o fluye por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba.

A tal efecto, y como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2015 , en relación con una condena a un miembro de la Guardia Civil por delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , ello "permite colegir que las lesiones de dicho ciudadano, persona y administrado, alcanzaron la entidad suficiente como para ser de las previstas en los artículos 147 a 150 del Código Penal , lo que comporta, «per se», a juicio de esta Sala, un grave daño. En definitiva, la causación de lesiones calificadas como delito, sea a título de dolo o de imprudencia, no puede sino calificarse como constitutiva del grave daño a los ciudadanos a efectos de integración del subtipo disciplinario muy grave de que se trata".

DECIMOCUARTO

En conclusión, el delito de lesiones por imprudencia profesional del artículo 152.1.2º del Código Penal por el que el hoy recurrente fue condenado, ocasiona un grave daño a la víctima en los términos señalados, no siendo necesario al respecto un gran esfuerzo argumental para concluir que concurre en los hechos el elemento objetivo de resultado del subtipo disciplinario muy grave que se incardina en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , radicado en la causación de grave daño a los ciudadanos, lo que determina que dicho subtipo, en dicha modalidad típica, se perfeccione.

Las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , abundando en la línea argumental que desarrollaba nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2011 , sientan que "será necesario por tanto que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador", y en el presente caso, no nos ofrece duda, en razón de cuanto ha quedado expuesto con anterioridad, que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria, por concurrir el grave daño en los términos antes expresados; por consecuencia, ninguna duda cabe albergar a esta Sala de que el hoy demandante fue condenado por un delito imprudente de los que causan grave daño a los ciudadanos, cual es el delito de lesiones por imprudencia profesional, y que dichas consecuencias o resultados estuvieron presentes en los hechos probados de la Sentencia condenatoria y fluyen naturalmente de los mismos.

Así pues, los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que, por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian la causación, por el delito de lesiones imprudentes, de un grave daño a los ciudadanos.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, y dada la grave afección o perjuicio que, por cuanto hasta ahora hemos puesto de relieve, el delito imprudente o culposo por el que viene sentenciado el hoy recurrente en virtud de condena penal firme produce a los ciudadanos, resulta incuestionable la subsumibilidad de los hechos en el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en su segundo inciso, señalando a tal efecto nuestras Sentencias de 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 que "nos encontramos, pues, en la falta muy grave de que se trata, en su modalidad de «cometer ... cualquier otro delito condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que el delito, aún no relacionado con el servicio y ora sea doloso ora imprudente o culposo, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa y grave, bien a las Administraciones, bien a los ciudadanos, o bien, por último, a las entidades con personalidad jurídica. Por contra, tanto en la otra modalidad en que esta falta muy grave puede perfeccionarse -«cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio»- como en el supuesto de la falta grave configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 nos hallamos, según el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 , ante tipos disciplinarios de estado que surgen con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución firme, que el tipo no exige -por cuanto que los tipos solo describen la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento-, y si bien en el que se configura en el primer inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 se requiere la relación con el servicio, tanto en este como en el que se incardina en el apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal estamos ante tipos disciplinarios de mera o simple actividad, que no exigen para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia penal condenatoria firme".

Por consiguiente, la calificación jurídica de los hechos se revela plenamente ajustada a derecho, lo que aboca al rechazo de las pretensiones y de los motivos examinados, y, por ende, del recurso.

DECIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/111/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Donato , con la asistencia de la Letrada doña Laura Pérez Botella, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de abril de 2016 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 127/15, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de junio de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, el 23 de marzo anterior, por el Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de la falta muy grave consistente en "cometer cualquier otro delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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