Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:176
Número de Recurso53/2018

CD 053/18

Guardia Civil don Luis Enrique

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNIGUEZ BASCOY

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ HERMIDA BLANCO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 053/18, interpuesto por el Guardia Civil don Luis Enrique, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), Comandancia de Vizcaya, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz don Juan Jesús Blanco Martínez, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de diciembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General jefe de la XIª Zona de 12 de septiembre del mismo año, que le impuso la

sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en " la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", prevista y sancionadas en el artículos 8, apartado 29, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de marzo de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 22 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 16 de abril del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2018, el actor formuló demanda con fecha 10 de mayo siguiente en la que denuncia irregularidades procedimentales consistentes en la falta de notificación de la sustitución del instructor y del secretario del expediente disciplinario y achaca a las resoluciónes impugnadas vulneración de su derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa y del principio de interdicción de la doble sanción por los mismos hechos, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26 de junio de 2018.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por providencia de 27 de junio de 2018 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 27 de julio y 29 se septiembre del año en curso, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Luis Enrique, con destino a la sazón en el Puesto de Bilbao, de la Comandancia de Vizcaya, fue condenado por sentencia número 480/2015, dictada el día 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz en procedimiento de juicio rápido número 497/2015, como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Resolución que ganó firmeza en vía de apelación al ser confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz, según se declara en Auto del citado Juzgado de lo Penal de 30 de septiembre de 2016, recaído en ejecutoria 507/2016 para la ejecución de la sentencia de instancia.

La sentencia condenatoria declaró probados los hechos siguientes:

" Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación conyugal con Edurne y tiene un hijo en común de cinco años."

"El día 8 de noviembre de 2015 a las 23:30 horas, Luis Enrique envió desde su teléfono nº NUM002 mensajes whatsapp al teléfono de Edurne en los que le decía entre otras cosas "eres una puta escoria pinchá en un palo"".

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obra copia de la sentencia y del auto antes referidos, remitida vía fax por el Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz a la Comandancia de la Guardia Civil de Bilbao, que a su vez la hizo llegar a la Unidad de destino del demandante (folios 04 a 07 del expediente).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Denuncia el recurrente en primer lugar una irregularidad del procedimiento sancionador, consistente en que no se le notificaron las sustituciones del instructor y del secretario que se concretan en el fundamento de Derecho primero del escrito de demanda.

I) Es cierto, como alega el recurrente, que la autoridad disciplinaria autorizó la sustitución del Comandante designado instructor del expediente disciplinario y que el secretario designado en la orden de inicio confirió habilitación, de acuerdo con el artículo49.4º de la Ley Procesal Militar, a un cabo primero para autorizar actas relativas a actos realizados en presencia del instructor y para la práctica de diligencias de constancia, comunicación e impulso del procedimiento (folios 96 y 125 del expediente disciplinario). También lo es que la sustitución definitiva del instructor se produjo con fecha 05 de enero de 2018, una vez presentado por el recurrente recurso de alzada contra la resolución sancionadora de primera instancia y elevadas las actuaciones a la autoridad competente para resolverlo, notificándose al demandante el mismo día dicha designación junto con la desestimación del recurso de alzada (folios 131 a 136 y 164 a 168 del expediente disciplinario).

No lo son menos, sin embargo, las tres circunstancias siguientes

  1. Que en los dos primeros casos, aunque no obren en el expediente las diligencias correspondientes, en los acuerdos de sustitución y habilitación se ordena su notificación al expedientado a los efectos de los artículos 52 y 53 LORDGC.

  2. Que en ambos casos las sustituciones se limitaron a unos limitados espacios de tiempo y que ni el instructor sustituto ni el secretario habilitado practicaron actuación sustancial alguna en el procedimiento sancionador, pues el primero se limitó a unir las alegaciones al expediente y a elevar el mismo a la autoridad disciplinaria (folios 97 y 98) y el segundo a suscribir, junto con el instructor titular, un acuerdo de ejecución de la resolución sancionadora de primera instancia (folio 137 del expediente disciplinario).

  3. Que en el tercer caso, la designación del nuevo instructor se notificó al recurrente y que el Oficial designado limitó su actuación a unir al expediente la resolución desestimatoria del recurso de alzada y a notificarla al expedientado, como puede verse a los folios 164 a 170 del expediente disciplinario.

II) Es evidente, pues, que a lo sumo nos encontraríamos ante una simple irregularidad formal sin virtualidad alguna para producir el efecto que pretende el demandante, máxime cuando éste no siquiera apunta la causa de recusación que pudiera haber concurrido en cada caso y de cuya imposibilidad de utilización ahora se queja.

SEGUNDO

Estima el recurrente en el último de los fundamentos de Derecho de la demanda que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinada prueba que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, consistente en que se determinase su imputabilidad a partir de un reconocimiento forense acordado en un procedimiento judicial incoado en el año 2017 (folios 85 a 87 del expediente disciplinario).

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en los instrumentos internacionales que cita su artículo 10.2 no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas), sino sólo aquellas de que sean necesarias y pertinentes y guarden justificada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para influir en la decisión final que ponga fin al mismo. No confiere derecho a que se lleve a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR