STS 936/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:5266
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución936/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Florencia , representada por el letrado D. Carlos Fuentes Varea, frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y la dictada el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas en autos 97/2013, Rec. de Suplicación 151/2015, en virtud de demanda formulada por Dª. Florencia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente. Han comparecido en concepto de demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por Florencia , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social

.

Recurrida la anterior sentencia, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 21 de mayo de 2014 , en los autos nº 97/2013, seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución

.

SEGUNDO

Por D. Carlos Fuentes Varea, letrado de Dª. Florencia , se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de septiembre de 2015 , de fecha 16 de mayo de 2007 , recaídas en autos 97/2013 , Rec. de Suplicación 151/2015, en virtud de demanda formulada por Dª. Florencia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente.

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 2016, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debió de ser inadmitida en su día y ha de ser desestimada en el presente trámite. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente suplica en su demanda que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de septiembre de 2015 , recaída en autos 97/2013, Rec. de Suplicación 151/2015, en reclamación de incapacidad permanente. Tal sentencia, confirmatoria de la de instancia, consideró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad en ninguno de sus grados.

Funda su solicitud de revisión en dos motivos diferentes: en primer lugar, porque la sentencia de instancia y la de suplicación indicaron de forma errónea que la profesión habitual de la demandante, al momento del hecho causante, era la de auxiliar administrativo, cuando la realidad, según la demandante era que su profesión habitual era la de cuidadora no profesional. Tal aserto lo considera como "Núcleo de este recurso". En segundo lugar alega que la sentencia incurre en error palmario de derecho que se debe revisar, pues el Convenio Espacial con la Seguridad Social incluye, de pleno derecho, el supuesto de la cobertura por incapacidad permanente por estar la actora en situación asimilada al alta.

Resulta evidente que la demanda no puede prosperar porque la recurrente confunde la revisión de sentencias con un nuevo recurso de suplicación contra la sentencia que ya resolvió el recurso de tal clase.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 236 LRJS , procederá la revisión de las sentencias firmes (y de los laudos arbitrales igualmente firmes) en los siguientes supuestos: En primer lugar, por los motivos del art. 510 de la LEC/2000 , a saber: (1) Si después de pronunciada (la sentencia o laudo), se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. (2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse (la sentencia o laudo) ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. (3) Si hubiere recaído (la sentencia o laudo) en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia (o laudo). (4) Si (la sentencia o laudo) se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. En segundo lugar, por el motivo regulado en el art. 86.3 de la LRJS , a saber: «Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diferente (a la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de esta), diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la LEC».

La revisión, como institución rescisoria toma en consideración directa supuestos en los que la sentencia se dictó sin tener en cuenta circunstancias externas al proceso, pero relevantes para su resultado. La revisión se abre, de este modo, frente a sentencias que fueron dictadas sin que fuera posible atender, por causa no imputable al perjudicado por el fallo, determinadas circunstancias de relevancia evidente para el debate procesal o existiendo actuaciones reprobables por parte del beneficiado aquél.

Desde antiguo nuestra jurisprudencia ( STS de 8 de febrero de 1993, rec. 1493/1991 ), ha venido reiterando que «la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme... exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de uno de los litigantes y con menoscabo de la cosa juzgada, se intenta volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos» (en sentido parecido, entre otras muchas, SSTS de 8 de febrero de 1996, rec. 1667/1995 , 8 de mayo de 1997, rec. 696/1995 , y 25 de noviembre de 1997, rec. 1054/1996 ).

Como señala la doctrina, la revisión de sentencias firmes es un medio de rescisión excepcional y subsidiario. Siendo excepcional, se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Y siendo subsidiario, asimismo se inadmitirá si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la LOPJ o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el art. 185 de la LRJS , o cuando planteados aquellos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme -art. 236.1.III-.

TERCERO

La aplicación de la normativa reseñada y de la doctrina expuesta conlleva, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de la demanda revisoria examinada; más aún en un supuesto como el presente en el que la demandante no fundamenta su solicitud en ninguna de las causas que la ley he previsto para viabilizar la revisión de sentencias. Nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala, al contrario de lo que ocurre normalmente, no puede examinar si concurre o no un determinado motivo de revisión o si la presencia de un determinado hecho constituye o no fundamento para poder estimar la petición formulada. En el presente caso no se alega motivo alguno, pues los que se manifiestan en la demanda de revisión pretenden que la Sala corrija el relato de hechos de la sentencia cuya revisión se pretende o que estime que hay una defectuosa aplicación del derecho invocado.

Confunde la recurrente los términos y el objetivo de la demanda revisoria. No se puede a través de la misma reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada ni tampoco se puede pretender un nuevo análisis jurídico de la cuestión ya resuelta en una decisión judicial que ha alcanzado firmeza. El remedio procesal de la revisión se limita a posibilitar la rescisión, por unas causas tasadas y estrictamente interpretadas, de una sentencia firme injustamente ganada. Nada de ello sucede en este caso en el que lo que se pretende, sin invocar ninguno de los motivos legalmente habilitados, es la revisión de una sentencia invocando motivos propios del recurso de suplicación que ya fueron examinados por la sentencia que aquí se pretende revisar.

Todo ello abona a la inadmisión de la demanda que, en este trámite, se convierte en desestimación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar la demanda de revisión presentada por D. Carlos Fuentes Varea, letrado de Dª. Florencia contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de septiembre de 2015 , recaída en autos 97/2013 , Rec. de Suplicación 151/2015, en virtud de demanda formulada por Dª. Florencia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente. 2) No efectuar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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