ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10800A
Número de Recurso505/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 642/2013 seguido a instancia de D. Abelardo contra BANKIA S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., SINDICATO COMFIA-CCOO, D. Aureliano , D. Casimiro , D. Domingo , D. Ezequias , D. Gervasio , D. Iván , SINDICATO FES-UGT, D. Lucio , Dª Silvia , Dª María Luisa , D. Pablo , SINDICATO ACCAM, D. Sebastián , D. Jose Luis , D. Luis Antonio , D. Pedro Jesús , SINDICATO SATE, D. Anibal , D. Candido , D. Dimas , SINDICATO CSICA, D. Faustino , D. Gustavo , D. Jorge y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador en casación unificadora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2015, Rec. 2428/15 , que declara procedente su despido en el marco de un Expediente de Regulación de empleo de la entidad Bankia que concluyó el 08/02/2013 con acuerdo, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015. Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono. El día 23/04/2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas en ejecución del despido colectivo, con efectos desde 11/05/2013. Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, sin que dicho resultado les fuera a éstos comunicado. Entiende el trabajador que la carta de despido debía expresar no sólo la causa económica que genera el despido sino también la causa que fundamenta su inclusión como afectado, sobre todo cuando la empresa conocía el resultado del proceso de evaluación antes mencionado. La Sala entiende que los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el ERE y que el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la carta especifique los motivos de elección del trabajador afectado por el ERE. Entiende que por ello mismo la falta de especificación de los motivos de selección no provoca indefensión y más cuando los resultados de la evaluación en cuestión fueron conocidos o pudieron ser conocidos por los trabajadores, que quedaron a disposición de quienes lo solicitasen individualmente.

Insiste en su pretensión el trabajador invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la sentencia del Pleno de la Sala de 15 de marzo de 2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida de las de 8 de marzo de 2016 (Rec. 3788/2014 ), 15 de abril de 2016 (Rec. 3223/2014 ) y 2 de junio de 2016 (Rec. 3221/2014 ), según las cuales no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente, que aun admitiendo la existencia de pronunciamiento por parte de esta Sala que ha solventado el conflicto que motiva el recurso, hace referencia a la existencia de un voto particular en la primera de las sentencias citadas, y a que la sentencia de 8 de marzo es anterior a la de 15 de marzo. La Falta de contenido casacional implica que la sentencia recurrida es acorde con la jurisprudencia de las Sala, que según el Código civil, existe cuando hay dos o más pronunciamientos coincidentes del TS. No cabe pues atender a la circunstancia de las fechas de las sentencias, ni a que una sentencia tenga más o menos votos particulares: la doctrina es la plasmada en la Sentencia y votada por la mayoría de los miembros de la Sala, y así lo ha sentado la Sala Cuarta desde la STS de 27 de septiembre de 1.993 ( R. 4096/1992 ) destacando que "son ineficaces las remisiones a la doctrina de un voto particular ya que obviamente debe prevalecer el criterio de la mayoría", criterio que, por otra parte, fue avalado por el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 20 de Julio de 1.993 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2428/2015 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 642/2013 seguido a instancia de D. Abelardo contra BANKIA S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., SINDICATO COMFIA-CCOO, D. Aureliano , D. Casimiro , D. Domingo , D. Ezequias , D. Gervasio , D. Iván , SINDICATO FES-UGT, D. Lucio , Dª Silvia , Dª María Luisa , D. Pablo , SINDICATO ACCAM, D. Sebastián , D. Jose Luis , D. Luis Antonio , D. Pedro Jesús , SINDICATO SATE, D. Anibal , D. Candido , D. Dimas , SINDICATO CSICA, D. Faustino , D. Gustavo , D. Jorge y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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