STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso4096/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor, hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, de fecha 29 de Enero de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Íñigo contra la empresa GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva de fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra "GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A.", sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de enero de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Don Íñigo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa Grupo 4 Securitas España S.A., en su sede de Huelva, con antigüedad desde el 11 de Noviembre de 1.988, con la categoría de Vigilante Jurado y un salario diario de 3.729 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- 2º.- Que el 6 de Noviembre de 1.991, recibió el actor carta de la empresa en la que se le comunicaba que "la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de no renovar el contrato de trabajo de fecha 11 de Noviembre de 1.988 que le vincula a ella y que finaliza el próximo día 10 de Noviembre de 1.991.- 3º.- Que el trabajador había concertado contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 el día 11 de Noviembre de 1.988, y prorrogado sucesivamente hasta su vencimiento el 10 de Noviembre de 1.991.- 4º.- Que el actor no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.- 5º.- Que el 19 de Noviembre de 1.991 presentó ante el C.M.A.C. de Huelva demanda de conciliación y, celebrado el correspondiente acto el día 3 de Diciembre de 1.991, concluyó sin efecto.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Íñigo contra la empresa Grupo 4 Securitas España, S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos.".-

TERCERO

Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 18 de Diciembre de 1. 992 y en el que articuló un solo motivo: UNICO.- La sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de esta Excma. Sala de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la empresa recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1.993 en que tuvo lugar.

QUINTO

Esta Sala por Providencia de 7 de Septiembre de 1.993 acordó dar audiencia a la parte recurrente para que en plazo de tres días alegue lo que estime conveniente sobre el tema de la defectuosa preparación del recurso efectuado por el recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, denunciada por la empresa recurrida respecto a no efectuar cita concreta de las sentencias que consideraba contradictorias con la recurrida,ni breve alusión al contenido de la supuesta contradicción, no delimitando por tanto el objeto y contenido del debate. Dicha parte contestó en plazo oportuno lo que estimó conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con prioridad al examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 23 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debe analizarse la objeción propuesta por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, en el que solicita de modo principal que se inadmita el recurso por adolecer el escrito de preparación que el recurrente efectuó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de graves defectos insubsanables, con evidente infracción del artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En dicho escrito de preparación el actor recurrente se limita a decir: "El recurso se prepara al objeto de Unificación de Doctrina, por cuanto existen sentencias contradictorias, con diversidad de criterios, con la sentencia dictada por el Tribunal, por lo que solicito la admisión de la preparación del Recurso anunciado.".

SEGUNDO

Por esta Sala constituída en Sala General se han dictado dos autos de fecha 23-11-92 con motivo de recursos de queja formulados contra autos de inadmisión, que sientan la doctrina, que ahora procede reiterar:

  1. El problema se sitúa en determinar el alcance que ha de darse a la exigencia que en esta materia introduce el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento laboral cuando establece que el escrito de preparación debe contener "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". No desconoce la Sala que en algunas decisiones anteriores ha contemplado con flexibilidad tal exigencia. Pero la experiencia en la aplicación del nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina y una interpretación finalista y sistemática de este precepto dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran en el proceso laboral, llevan a conclusiones distintas. El recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso claramente extraordinario, como la casación común la suplicación; es también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de Abril, y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren una rápida respuesta judicial no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la misma. Una utilización generalizada del recurso de casación para la unificación de doctrina fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral. Así se señaló ya por el auto de 17 de enero de 1.991 y así lo puso de relieve también la sentencia de 19 de diciembre de 1.991 cuando en su fundamento jurídico cuarto alerta sobre los peligros de que el recurso de casación para la unificación de doctrina se convierta en la vía para introducir, si no se opera con la prudencia debida, el tercer grado jurisdiccional como regla general.

b)A partir de estas consideraciones ha de determinarse el alcance del artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en este sentido no puede olvidarse que la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se confunde con la motivación del recurso, sino que constituye un requisito de recurribilidad, que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el artículo 221 de la misma Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras. No será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición. Es ésta además de una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía del fundamento de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales.

c)Es patente que en el presente caso no se ha cumplido esta exigencia por el recurrente. Tampoco se puede entender que se trataría de un defecto subsanable y que tal interpretación vulnera el art. 24 de la Constitución. Esta tesis tampoco puede ser aceptada. El artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse a la subsanación señala que ésta habrá de realizarse "por el procedimiento establecido en las leyes" y análoga referencia respecto a los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales se contiene en el artículo 243 de esta Ley. El artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del depósito y falta de acreditación de la representación), en los que no puede incluirse la absoluta omisión de los datos que identifican la contradicción. Pero, aunque se superara esta limitación aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 99/1990, de 24 de mayo, y las que en ella se citan) sobre la subsanación de defectos procesales, las consecuencias serían las mismas, pues se trata de una omisión injustificada imputable a quien prepara recurso, en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

y d) Por último hay que resaltar que son ineficaces las remisiones que efectúa el recurrido al voto particular formulado contra uno de los referidos autos, ya que obviamente debe prevalecer el criterio mayoritario de la Sala, criterio que, por otra parte, ha sido avalado por reciente Auto del Tribunal Constitucional de fecha 20 de Julio de 1.993, también es inoperante aducir que el escrito de preparación se presentó con anterioridad a los mentados autos, ya que éstos se limitan a interpretar el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 en la forma indicada y afectan evidentemente también a escritos de preparación presentados con anterioridad. No se trata de una norma nueva que sustituya a otra precedente e imponga un cambio de criterio, sino de una interpretación amplia y fundada de un precepto legal vigente desde 1.990, superadora de una interpretación flexible anterior.

Por todo lo expuesto, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho actor, hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, de fecha 29 de Enero de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Íñigo contra la empresa GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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