STS 2403/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2403/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 565/2015, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 719, de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 840/2013 . Ha comparecido como parte recurrida Gestión Hostelera Pozuelo, S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago y asistida del letrado D. Luis Sánchez Quiñónes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 719/2014, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso núm. 840/2013 , formulado por la entidad Gestión Hostelera Pozuelo, S.L. frente a la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 17 de mayo de 2013, que rechazó el recurso de alzada instado contra la resolución núm. 9 de la citada Dirección Provincial, de fecha 15 de marzo de 2013, por la que se acuerda el alta y baja de oficio de Feliciano en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

CUARTO.- Dicho lo anterior, en el presente caso la Tesorería, tras recibir la comunicación de la Inspección, y como se señala en la Resolución de 20 de febrero de 2013, considera que ha sido acreditada la relación laboral entre el afiliado a la Seguridad Social Ricardo y la recurrente, debiendo recordarse en este punto que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, ya se formalicen en actas de infracción y liquidación, o en informes emitidos por la Inspección en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la Ley 42/1997 , como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, se fundamenta en la imparcialidad y especialización que debe, en principio, reconocerse al Inspector actuante, si bien como recuerda la STS de 8 de mayo de 2000 , recurso ordinario 287/1995, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

Pues bien, en el caso de autos, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo y de la actividad probatoria practicada, se ha de estimar que los elementos de convicción ofrecidos por el Inspector actuante se muestran insuficientes a los efectos que nos ocupan y no habilitan las conclusiones que de los mismos se extraen en orden al alta de oficio que se acuerda en las Resoluciones impugnadas. En este sentido se ha de tener en cuenta que si bien las reformas que se estaban acometiendo en el local propiedad de la recurrente, así como la circunstancia de encontrarse trabajando Feliciano en el momento de la visita de la Inspección poniendo placas de pladur, son hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, sin embargo no acontece lo mismo en relación con las apreciaciones que se consignan sobre la prestación de la actividad por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, condición esta última que se predica de la empresa actora.

Así se ha de tener que dicha conclusión se extrae de "las comprobaciones realizadas en la visita efectuada, las declaraciones y las actividades que durante la actuación desarrollaba el trabajador, así como la documentación obtenida a través de la base de datos de la seguridad social (...)". Sin embargo, no se puede desconocer que en la actuación de la Inspección obrante al folio 3 del expediente administrativo, no se consigna declaración de Feliciano en la que especifique y concrete que los trabajos los estaba realizando por cuenta y bajo la dependencia y organización de la entidad recurrente, ni ello se extrae de las demás circunstancias consignadas en el informe.

Esto es, se ha de estimar que la actuación de la Inspección que nos ocupa aparece desprovista de los suficientes datos y circunstancias que permitan corroborar la existencia de las notas que configuran el trabajo 5 por cuenta ajena y, así, se ha de destacar que igualmente se señala que la entidad aquí recurrente "asumió la dirección técnica y supervisión del proyecto coordinando a todas las empresas intervinientes", pero no se especifican, indican ni incorporan los documentos o declaraciones de los que resulte tal afirmación, resultando lo mismo predicable, como ya se ha dicho, de la conclusión que se extrae respecto a que el Sr. Feliciano se encontraba prestando "servicios por cuenta de la empresa", cuando únicamente se consigna que el mismo manifiesta que es el primer día que presta servicios, sin ninguna otra especificación.

Como ya ha señalado esta Sección en anteriores ocasiones -por todas, Sentencia de 25 de marzo de 2003 -, la conclusión acerca de la concurrencia de una real y efectiva ocupación laboral implica un juicio de valor o calificación jurídica que de provenir de los órganos de la Inspección de Trabajo no goza de la presunción de certeza que instituye el artículo 52.2 y 3 de la misma Ley 8/1.988 , según constante y conocida doctrina jurisprudencial al respecto. Así, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 1996 , "obviamente, el valor probatorio de un acta de la Inspección no puede centrarse sino en lo que expresa, pero no en sus contenidos supuestos, cuando, precisamente, es respecto de ellos donde se sitúa la problemática del caso", y en el caso de autos, como ya se ha expuesto, se ha de estimar que la actuación obrante al folio 3 del expediente carece de los suficientes datos y circunstancias que permitan corroborar la existencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución que configuran el trabajo por cuenta ajena, máxime teniendo en cuenta de la documentación aportada resulta acreditado que la actividad de la recurrente resulta ajena al ámbito de las reformas, deduciéndose asimismo el encargo de proyecto técnico respecto de las obras a realizar.

A lo que ha de añadirse que no constituyen obstáculo a la conclusión expuesta los alegatos que formula la Administración demandada sobre la Ley Orgánica de Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, pues, al margen ya de cualquier otra consideración, se suscitan cuestiones de carácter jurídico que no enervan la ausencia de hechos y elementos de los que se infiera efectivamente la prestación del trabajo por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa recurrente.

Procede, por lo tanto, la estimación del recurso interpuesto

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2015, presentado por error en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula tres motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe el « art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, que indica las formas de practicarse las altas en la Seguridad Social, permitiendo el alta de oficio por la TGSS cuando proceda», así como «el art. 29.1.1º del RD 84/1996 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social», en la medida en que «la TGSS practica el alta y baja de oficio, según las competencias que tiene atribuidas en los arts. 26.1 , 29.1.3º del RD 84/1996 , así como de los arts. 13.4 y 100.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, los cuales, ent[iende] igualmente vulnerados, al haber actuado [su] representada en virtud de las competencias que tiene legalmente asignadas». Asimismo señala como vulnerado el art. 35.1.2º del RD 84/1996 , «que determina que las altas practicadas de oficio por la TGSS como consecuencia de la actuación inspectora, retrotraerán sus efectos al momento de la actuación, por lo que en el presente caso el alta se fijó en el día 28.01.2013, esto es, el día de la visita a la empresa» (págs. 3-4 del escrito de interposición).

En el segundo motivo de casación alega la vulneración del « art. 97 de la LGSS que regula el encuadramiento en el Régimen General de los trabajadores por cuenta ajena», en la medida en «que la sentencia dice que el Inspector de Trabajo solo realiza juicios de valor y que estos no sirven de prueba en contrario», siendo esto «inexacto si se comprueban los hechos del expediente que han demostrado la relación de ajeneidad. El trabajador se hallaba trabajando en obra de la empresa, y por tanto por su cuenta ya las órdenes del empresario, como los restantes trabajadores» (pág. 4).

Y en el tercer y último motivo se argumenta que la sentencia recurrida conculca la « Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre , el art. 53.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como el art. 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de la Seguridad Social», preceptos todos ellos que «establecen la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección en sus Actas», por lo que entiende que «no es conforme a Derecho la anulación del alta de oficio practicada por la TGSS respecto del trabajador afectado en el Régimen General, sin que a la vista de los preceptos citados y la prueba llevada a cabo en su momento, ha de confirmarse íntegramente la actuación de la TGSS, manteniendo el alta desde el día 28.01.2013» (pág. 5).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que case y anule la recurrida «y en su lugar se dicte otra que confirme la Resolución administrativa y por tanto el acta levantada por la Inspección de Trabajo, confirmando el ata en el régimen general, practicada por la TGSS».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de Gestión Hostelera Pozuelo, S.L. presenta, el día 9 de julio de 2015, escrito de oposición en el que tras alegar la improcedencia de los motivos de casación formulados de contrario, y suplica a la sala « dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente el Recurso de Casación deducido de adverso, confirme íntegramente la Sentencia de instancia, e imponga a la Administración recurrente las costas causadas en el presente Recurso».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 719/2014, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso núm. 840/2013 , instado por la entidad Gestión Hostelera Pozuelo, S.L. frente a la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 17 de mayo de 2013, que rechazó el recurso de alzada presentado contra la resolución núm. 9 de la citada Dirección Provincial, de fecha 15 de marzo de 2013, por la que se acuerda el alta y baja de oficio de Feliciano en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) acordó cursar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social del don Feliciano , como trabajador de la empresa Gestión Hotelera Pozuelo S.L., con fecha real y de efectos 28/01/2013 y la baja con fecha real y de efectos 28/01/2013. Y ello con fundamento en que se estimó acreditada la relación laboral entre el trabajador al que se declara en situación de alta de oficio y la citada empresa, desde el 28/01/2013 hasta el 28/01/2013, como consecuencia de los hechos constatados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 20 de febrero de 2013, reflejados en acta de inspección relativa a la visita de inspección realizada el 28 de enero de 2013 al local sito en la calle Barlovento nº 1 (Zoco Pozuelo) de Pozuelo de Alarcón, en el que se estaban realizando obras de reforma integral para destinarlo a actividad hostelera. La sentencia recurrida estima el recurso y anula resolución administrativa al considerar desvirtuada la existencia de una relación laboral que no se acreditaba en el acta de la inspección, y ello por cuanto, según expresa la sentencia recurrida (FD Cuarto) «[...] en el caso de autos, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo y de la actividad probatoria practicada, se ha de estimar que los elementos de convicción ofrecidos por el Inspector actuante se muestran insuficientes a los efectos que nos ocupan y no habilitan las conclusiones que de los mismos se extraen en orden al alta de oficio que se acuerda en las Resoluciones impugnadas. En este sentido se ha de tener en cuenta que si bien las reformas que se estaban acometiendo en el local propiedad de la recurrente, así como la circunstancia de encontrarse trabajando Feliciano en el momento de la visita de la Inspección poniendo placas de pladur, son hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, sin embargo no acontece lo mismo en relación con las apreciaciones que se consignan sobre la prestación de la actividad por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, condición esta última que se predica de la empresa actora.

Así se ha de tener que dicha conclusión se extrae de "las comprobaciones realizadas en la visita efectuada, las declaraciones y las actividades que durante la actuación desarrollaba el trabajador, así como la documentación obtenida a través de la base de datos de la seguridad social (...)". Sin embargo, no se puede desconocer que en la actuación de la Inspección obrante al folio 3 del expediente administrativo, no se consigna declaración de Feliciano en la que especifique y concrete que los trabajos los estaba realizando por cuenta y bajo la dependencia y organización de la entidad recurrente, ni ello se extrae de las demás circunstancias consignadas en el informe.

Esto es, se ha de estimar que la actuación de la Inspección que nos ocupa aparece desprovista de los suficientes datos y circunstancias que permitan corroborar la existencia de las notas que configuran el trabajo por cuenta ajena y, así, se ha de destacar que igualmente se señala que la entidad aquí recurrente "asumió la dirección técnica y supervisión del proyecto coordinando a todas las empresas intervinientes", pero no se especifican, indican ni incorporan los documentos o declaraciones de los que resulte tal afirmación, resultando lo mismo predicable, como ya se ha dicho, de la conclusión que se extrae respecto a que el Sr. Feliciano se encontraba prestando "servicios por cuenta de la empresa", cuando únicamente se consigna que el mismo manifiesta que es el primer día que presta servicios, sin ninguna otra especificación». En definitiva se considera que no existen datos objetivos en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo que amparen la conclusión de la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre Don. Feliciano y la empresa Gestión Hostelera Pozuelo S.L.

TERCERO

Antes de proseguir con el examen de los motivos de casación y puesto que en lo esencial giran sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001 , en los siguientes términos:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

  2. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

  3. Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

  4. Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

  5. A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

  6. En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

  7. Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la representación de la TGSS denuncia que la sentencia de instancia infringe el « art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, que indica las formas de practicarse las altas en la Seguridad Social, permitiendo el alta de oficio por la TGSS cuando proceda», así como «el art. 29.1.1º del RD 84/1996 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social», toda vez que «la TGSS practica el alta y baja de oficio, según las competencias que tiene atribuidas en los arts. 26.1 , 29.1.3º del RD 84/1996 , así como de los arts. 13.4 y 100.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, los cuales, ent[iende] igualmente vulnerados, al haber actuado [su] representada en virtud de las competencias que tiene legalmente asignadas». Asimismo señala como vulnerado el art. 35.1.2º del RD 84/1996 , «que determina que las altas practicadas de oficio por la TGSS como consecuencia de la actuación inspectora, retrotraerán sus efectos al momento de la actuación, por lo que en el presente caso el alta se fijó en el día 28.01.2013, esto es, el día de la visita a la empresa» (págs. 3-4 del escrito de interposición).

El motivo debe ser desestimado, ya que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe ninguna de las disposiciones que, sin mayor desarrollo, se citan en el motivo. La sentencia recurrida no desconoce ni niega la posibilidad de practicar el alta de oficio en los distintos regímenes de la Seguridad Social, en este caso en el Régimen General. Pero obviamente, ello depende de que los documentos o datos en que se basa dicha actuación administrativa de alta y baja en el correspondiente régimen, acrediten la existencia de la relación laboral, en este caso por cuenta ajena, que es precisamente lo que niega la sentencia recurrida, al afirmar que el acta de la Inspección de trabajo no permite tener por acreditada la pretendida relación laboral por cuenta ajena. Esta cuestión se aborda en los demás motivos de casación.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega la vulneración del « art. 97 de la LGSS que regula el encuadramiento en el Régimen General de los trabajadores por cuenta ajena», en la medida en «que la sentencia dice que el Inspector de Trabajo solo realiza juicios de valor y que estos no sirven de prueba en contrario», siendo esto «inexacto si se comprueban los hechos del expediente que han demostrado la relación de ajeneidad. El trabajador se hallaba trabajando en obra de la empresa, y por tanto por su cuenta y a las órdenes del empresario, como los restantes trabajadores» (pág. 4).

El motivo tampoco puede prosperar. La recurrente se limita a citar el art. 97, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994. Y lo hace sin especificar el apartado que entiende infringido, incumpliendo un elemental deber que impone el art. 92.1º de la LJCA , que obliga a expresar razonadamente los motivos en que se base el recurso de casación, razonamiento que implica, como es obvio, que el recurrente precise de forma indubitada cual es el apartado concreto que entiende infringido, cuando el precepto cuenta con varios subapartados, como ocurre en el art. 97 del TRLGSS. En el citado precepto, además de su apartado 1, que declara la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, existen en 14 epígrafes que subdividen el número 2, enumerados de la a) a la n), todos ellos relativos a distintas especificaciones del mandato de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. Aunque demos por sentado que el precepto a que se refiere el motivo en estudio es el epígrafe a) del número 2 del art. 97, relativo a los trabajadores por cuenta ajena, es obvio que no se produce infracción del mismo, puesto que la sentencia declara precisamente que, en atención a la prueba obrante en autos y singularmente al acta de inspección, no se ha acreditado que exista relación laboral por cuenta ajena entre Don. Feliciano y la empresa Gestión Hostelera Pozuelo S.L., por lo que no resulta aplicable el art. 97 de la LGSS . Las alegaciones de la representación de la TGSS relativas a que la actuación de la Administración se basa en hechos, constatados por la Inspección y reflejados en el acta, y no en juicios de valor, pretenden desvirtuar la declaración de hechos probados que hace la sentencia de instancia, valorando la prueba obrante en autos, y entre ella la del expediente administrativo, sin que en este motivo se aduzca infracción de precepto alguno relativo a la valoración de la prueba ni el art. 97 de la LGSS constituya una regla legal de valoración de la prueba. El motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

En el tercer y último motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se argumenta por la representación de la TGSS que la sentencia recurrida conculca la « Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , el art. 53.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, así como el art. 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de la Seguridad Social», preceptos todos ellos que «establecen la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección en sus Actas», por lo que entiende que «no es conforme a Derecho la anulación del alta de oficio practicada por la TGSS respecto del trabajador afectado en el Régimen General, sin que a la vista de los preceptos citados y la prueba llevada a cabo en su momento, ha de confirmarse íntegramente la actuación de la TGSS, manteniendo el alta desde el día 28.01.2013».

El motivo ha de ser igualmente desestimado. La recurrente se limita a invocar la infracción legal de los preceptos que invoca, sin intentar tan siquiera desvirtuar las argumentaciones de la sentencia por las que se considera que las conclusiones de la Administración acerca de la existencia de una relación laboral por cuenta ajena no están amparadas por la presunción de certeza que, respecto de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y reflejados en las actas suscritas por dichos funcionarios, se establecen las normas legales que se dicen infringidas en este motivo. Tampoco se articula el motivo como infracción de la jurisprudencia al respecto, siendo así que existe una abundante jurisprudencia, cuyo tenor se ha resumido en el anterior FD tercero, que perfila con nitidez el alcance de la presunción de certeza de las actas de la inspección laboral.

En realidad, ni siquiera se contienen en este tercer motivo las argumentaciones por las que la Administración recurrente considera que la sentencia ha infringido la presunción de certeza en favor de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo. Los escasos argumentos que ofrece hay que buscarlos en el desarrollo del motivo primero y segundo. Pero lo cierto es que la sentencia ha apreciado, y lo explica de forma razonada, que los hechos constatados por la Inspección se limitaban a la percepción de que Don. Feliciano estaba con ropa de trabajo, sin que conste ninguna indicación en el acta de que la ropa fuera "vestimenta de la empresa", como pretende la recurrente en su argumentación intentando desvirtuar los hechos probados declarados en la sentencia. Además, también reseña la sentencia que el Inspector constató que Don. Feliciano estaba colocando placas de pladur en un local titularidad de la empresa recurrida, y que manifestó ser el primer día que prestaba servicios, lo que considera insuficiente para acreditar la relación laboral por cuenta ajena habida cuenta de que no se consigna declaración del citado Don. Feliciano que expresara trabajar por cuenta ajena para la recurrida, y que las demás circunstancias del expediente no permiten, según el criterio del órgano " a quo", obtener tal conclusión, dado que la actividad de la empresa, razona la sentencia, «[...] resulta ajena al ámbito de las reformas [la construcción], deduciéndose asimismo el encargo de proyecto técnico respecto a las obras a realizar». En definitiva, la sentencia motiva razonadamente por qué no considera susceptibles de ser amparadas por la presunción de certeza las meras estimaciones y apreciaciones de la Inspección de Trabajo en cuanto a que la prestación de servicio fuera por cuenta de la empresa recurrente y en su ámbito de organización y dirección, y lo entiende así porque hay otros datos con valor de prueba, que explica de forma explícita y argumentada, que a su juicio rompen la relación causal directa y precisa, como exige el art. 385, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podría permitir tener por acreditado el hecho presumido, en este caso que existe relación laboral por cuenta ajena, a partir del hecho probado, que tan sólo son los hechos que percibió el Inspector de Trabajo, de manera que la presunción de certeza no podía alcanzar al hecho presumido. Esa forma de proceder del órgano a quo, no es objeto de crítica razonada en el motivo indicado, que se limita a reiterar, apodícticamente, que lo reflejado por la Inspección son hechos y no juicios de valor. Planteado el motivo en esos términos, es manifiesta la carencia de fundamento del recurso, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , pero no sustituir las apreciaciones de hechos probados realizadas en la instancia. Y la sentencia razona, con expresión de los hechos en que se basa, que no existe el enlace preciso y directo entre los hechos percibidos por la Inspección, y la conclusión de que el trabajo era por cuenta de la empresa y en el ámbito de organización, sin que la recurrente explique en qué forma ha vulnerado la sentencia recurrida el alcance de la presunción de certeza. Lo que no resulta admisible es que en el recurso de casación la recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación que se limita a invocar los preceptos supuestamente infringidos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 565/2015, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 719/2014, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso núm. 840/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 68/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • 1 Marzo 2019
    ...la fuerza probatoria que la Jurisprudencia reconoce al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social trascribiendo la STS, Sala 3ª de 10.11.2016, se esgrimen en dicha sentencia los siguientes argumentos para concluir desestimando el recurso y que el contenido del Acta de la IPTSS en l......
  • STSJ Castilla y León 148/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...considerar que toda la actuación se basa en pruebas documentales. A la vista de esta controversia, conviene recordar lo que dice la STS, Sala 3ª de 10.11.2016 sobre la presunción de acierto de las actas de la inspección de Trabajo, y que es del siguiente " Antes de proseguir con el examen d......
  • STSJ Castilla y León 144/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...considerar que toda la actuación se basa en pruebas documentales. A la vista de esta controversia, conviene recordar lo que dice la STS, Sala 3ª de 10.11.2016 sobre la presunción de acierto de las actas de la inspección de Trabajo, y que es del siguiente " Antes de proseguir con el examen d......
  • STSJ País Vasco 466/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...haya visitado siquiera las instalaciones de la sociedad inspeccionada, debiendo estarse a la doctrina de la STS (Sala 3ª) de 10 de noviembre de 2016 - Rec. 565/2015 -; que el auto también atribuye a determinados documentos presentados por la parte demandante una ef‌icacia probatoria que no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Símbolos y neutralidad institucional
    • España
    • La Neutralidad en el Estado Constitucional
    • 1 Mayo 2023
    ...imposición inadmisible que iba con los sentimientos de la mayoría de los ciudadanos. Dicha Resolución fue posteriormente anulada por la STS 2403/2016. Todas estas cuestiones, con detalle, en TRONCOSO, A., «La bandera y la capitalidad», op. cit., pp. 44 y 45. 43 La vigencia de esta Disposici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR