STSJ Comunidad de Madrid 719/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2014:15433
Número de Recurso840/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución719/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0016499

Recurso nº 840/2013

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Gestión Hostelera Pozuelo, S.L.

Representante: Procurador Dña. María Del Carmen Ortiz Cornago

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Parte codemandada: D. Ricardo

Representante: Procurador Dña. María Inmaculada Mozos Serna

SENTENCIA NÚM. 719

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

---------------------------------- En Madrid, a 10 de Diciembre dos mil catorce.

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 840/2013 interpuesto por la Procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad Gestión Hostelera Pozuelo, S.L., contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 9 de la citada Dirección Provincial de 15 de marzo de 2013, por la que se acuerda el alta y baja de oficio de Ricardo en el Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, así como D. Ricardo, representado por la Procuradora Sra. Mozos Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguidas las actuaciones que obran en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2.014.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad Gestión Hostelera Pozuelo, S.L. contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social nº 9 de la citada Dirección Provincial de fecha 15 de marzo de 2013, por la que se acuerda cursar el alta con fecha real y de efectos 28/01/2013 y la baja con fecha real y de efectos 28/01/2013 en el Régimen General de la Seguridad Social del afiliado Ricardo en la empresa recurrente. Y ello con fundamento en haber sido acreditada la relación laboral entre el citado afiliado a la Seguridad Social y la entidad aquí recurrente desde el 28/01/2013 hasta el 28/01/2013 como consecuencia de los hechos constatados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte recurrente aduce sustancialmente la ausencia de fundamento del Acta de Infracción y la inexistencia de relación laboral, habiéndose visto quebrada la presunción iuris tantum de dicha Acta por las propias manifestaciones del Sr. Ricardo .

Asimismo se viene a aducir la ausencia de relación de la actividad de la entidad recurrente con la actividad de construcción, siendo su objeto social "la gestión y explotación de las actividades de hostelería, restaurantes cafeterías y bares", encontrándose de alta en la declaración censal de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad de "Otros Cafés y Bares". Asimismo señala, entre otros extremos, que cuenta con 17 trabajadores con categoría profesional relacionada con la actividad principal de la empresa, siendo su epígrafe de cotización para contingencias profesionales el que se corresponde con "Establecimientos de Bebidas".

Asimismo se aduce, también en síntesis, que para la reforma se solicitó de un arquitecto la elaboración del pertinente proyecto técnico, solicitándose las oportunas licencias, siendo encomendada la obra a diversos contratistas y siendo atribuidos los trabajos a distintos profesionales, entre los que se encontraba D. Ricardo

, quien ejecutó el trabajo con sus propios medios y de conformidad a su único y exclusivo criterio profesional. .

En definitiva, considera la recurrente que ha quebrado la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, sin que exista relación laboral alguna, y sin que la misma desempeñe funciones de constructor, promotor o empresa de reformas, careciendo totalmente de medios para desempeñar una actividad que no sea estrictamente la de hostelería. A lo que viene a añadir que resulta ilógico que la actora contrate como personal propio a dos trabajadores cuando lo cierto es que carece de medios para que puedan desempeñar su trabajo y, a mayor abundamiento, los órganos rectores de la sociedad y la plantilla que presta servicios para la misma desconocerían como acometer una obra de reforma que cuenta con la complejidad y calado que se describe en el proyecto de reforma que se adjunta a la demanda.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso sosteniendo, en esencia, que la actuación de oficio realizada por la TGSS está amparada en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, insistiendo en que los datos constatados en las actas e informes de dicha Inspección tienen presunción de certeza, sin que se haya desvirtuado de contrario que el trabajador en cuestión desempeñara el trabajo por cuenta de la empresa.

Sostiene que la relación laboral queda definida como el ejercicio de un trabajo voluntario por cuenta ajena, retribuido y dependiente del empresario, que es precisamente el trabajo que estaba realizando el Sr. Ricardo, resaltando asimismo que la recurrente figura como promotor-constructor de las obras de reforma integral de la Calle Barlovento nº 1, lo que evidencia todavía más que era un trabajador suyo y había incumplido la obligación de darle de alta. Al respecto invoca los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica de Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, de los que -dice- se extrae que corresponde al constructor proporcionar los medios humanos necesarios, o lo que es lo mismo, los trabajadores para realizar el trabajo, lo que implica...

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