ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10718A
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Ingeniería de Infraestructuras Informáticas Especializadas, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 927/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 391/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gavá.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Infraestructuras Informáticas Especializadas, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

Conviene aclarar -puesto que el banco recurrido ha alegado causas de inadmisión de los recursos, siguiendo la distinción que esta Sala hizo en el ATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012 , sobre causas de inadmisión de carácter absoluto y causas de inadmisión que no revisten ese carácter- que, según se declaró en dicho auto, esta Sala no otorga a la falta de aportación de la certificación de la sentencia recurrida eficacia enervatoria de la admisión de los recursos, sin posibilidad de subsanación (autos de 7 de noviembre de 2009, recurso núm. 345/2009, y de 28 de octubre de 2008, recurso núm. 2110/2005, entre otros), ya que es un requisito que tiene su justificación en la configuración de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que el legislador pretendió establecer inicialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en el régimen provisional vigente de la disposición final 16.ª de dicha ley, en el que ambos recursos se ven por el mismo Tribunal (sea el Tribunal Supremo, sea el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma). Otorgar a la falta de aportación de tal certificación y texto de las sentencias la condición de defecto insubsanable e impeditivo del acceso al recurso supondría infringir la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la adecuada ponderación de los defectos procesales que excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 ; 206/1987, de 21 de diciembre ; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5 ; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 76/2012, de 16 de abril , FJ 3, 155/2012, de 16 de julio, FJ 3 ; y 44/2013, de 25 de febrero , FJ 4).

De manera que debe rechazarse en esta fase la alegación primera de inadmisibilidad de los recurso de acuerdo con dicha doctrina y, además, porque la certificación de la sentencia recurrida -que se solicitó por otrosí en el escrito de interposición de los mismos y fue expedida por la Audiencia Provincial- ha sido aportada por la mercantil recurrente al comparecer ante esta Sala, según obra en el presente rollo.

Respecto a las restantes alegaciones sobre el carácter no admisible del recurso de casación, en su caso, en sentencia se resolverá.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico . primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero -basado en la infracción del art. 217 LEC - porque en la sentencia recurrida no se ha declarado que no corresponda al banco demandado la carga de la prueba sobre la información dada al cliente; cuestión distinta es el juicio valorativo sobre la suficiencia y adecuación de la información recibida según la normativa aplicable, cuestión sustantiva propia del recurso de casación y ajena a la problemática relativa a la carga de la prueba.

  2. En el motivo segundo (que se numera como 1.3, página 7 del escrito de interposición), porque no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de al prueba.

En el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia recurrida incurra en un error notorio e incontestable; tan solo se desarrolla un discurso alegatorio sobre la comercialización del producto que -en lo esencial- ni siquiera es contradictorio con la base fáctica de la sentencia recurrida y que contiene apreciaciones ajenas por completo a la fijación de hechos (como son los relativos a la efectividad del producto para el cumplimiento de su función o su complejidad), y es que de nuevo debe recordarse que una cosa es la fijación de los hechos y otra el juicio valorativo de los mismos que pertenece al ámbito de la casación.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo conviene precisar que la inadmisión del recurso no implica, por sí misma, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como afirma el reciente auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015 , la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

Así pues, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ingeniería de Infraestructuras Informáticas Especializadas, S.L., que perderá el depósito constituido.

Abierto el trámite de audiencia sin que el banco parte recurrida haya efectuado alegaciones, no procede hacer especial imposición de las costas de este recurso.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ingeniería de Infraestructuras Informáticas Especializadas, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 927/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 391/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gavá.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra dicha sentencia por la indicada parte litigante, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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