SAP Barcelona 543/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2013:16738
Número de Recurso927/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución543/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 927/2012-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 391/2011 del Juzgado Primera Instancia 1 Gavà

S E N T E N C I A Nº 543/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato financiero nº 391/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Gavà, a instancia de 13E INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS INFORMATICAS ESPECIALIZADAS SL, contra BANKINTER SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10/9/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que se desestima íntegramente la demanda formulada por I3E INGENIERIA DE INFRAESTRUCTURAS INFORMÁTICAS ESPECIALIZADAS S.L. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma S.Sª. Dª Elena Poveda Martínez, Juez titular del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Gavá. Doy fe.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, 13E Ingeniería de Infraestructuras Informáticas Especializadas SL, ejercita acción frente a Bankinter SA pidiendo que se declare la nulidad del contrato CLIP BANKINTER o permuta de tipo de interés suscrito entre las partes el 4 de abril de 2007, por haber sido suscrito por parte de la actora con vicio del consentimiento; que se declare la restitución de la situación actual al momento en que se suscribió el contrato CLIP cuya nulidad se postula procediendo a la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por mor del referido contrato; que se impongan las costas a la demandada.

Dice la actora que el 4 de abril de 2007 las partes suscribieron un contrato de gestión de riesgos financieros, suscribiendo ambas partes tanto las condiciones generales del mismo como las particulares. Añade que en 2006 contactó con el Banco demandado para obtener una línea de financiación, obteniendo un crédito de 150.000 euros de duración anual prorrogable, sujeto a interés variable. Este producto financiero fue renovado en 2007 y en años posteriores.

Como quiera que el Euribor, índice de referencia del interés pactado, llevaba una línea ascendente que históricamente culmino en 2008, Bankinter SA ofreció el producto de autos como medio para proteger a la actora frente a la subida de tipos de interés que desde mediados de 2005 no paraban de subir. Dicho producto fue ofertado por D. Hernan, director a la sazón de la oficina de PYMES de Cornellà como un remedio gratuito para asegurar la financiación frente a las continuas subidas de tipos de interés.

Sin embargo, el producto, tras la caída brusca de tipos de interés producida a partir de finales de 2008, se reveló como una carga para el cliente, con desproporciones que lo hacen abusivo. Son manifestaciones de esa desproporción:

  1. la fijación de un límite en el caso de que deba pagar la entidad bancaria, a diferencia de lo que ocurre si el que ha de pagar es el cliente. En ningún momento se advirtió al cliente de los riesgos inherentes al contrato para el caso de que se produjera una caída brusca de los tipos de interés.

  2. cancelación del producto. En el contrato se contempla la posibilidad de resolución del producto 'si concurren circunstancias sobrevenidas en el mercado que, a juicio del Banco, alteren la situación existente cuando se realizó la oferta'; en cambio, la cancelación a voluntad del cliente no está regulada en cuanto a sus términos, resultando una cantidad desorbitada cuando, a la vista de las liquidaciones negativas, se intentó cancelar el producto a finales de 2009 (documento nº 4)

  3. desorbitada y especulativa fijación del valor nocional del contrato: 500.000 euros.

  4. fruto de las anteriores cuestiones es la desproporción de prestaciones entre las partes, de manera que durante el período correspondiente a los años 2007 y 2008, en los que se efectuaron siete liquidaciones (trimestrales) el importe percibido por el cliente fue de 4.930,48 euros, mientras que en las diez siguientes, el importe de las liquidaciones ascendió a 40.503,26 euros.

Sostiene la actora que cuando se celebró el contrato el Banco era consciente de que se iba a producir una inversión en el signo de la evolución de los intereses.

Y como consecuencia de todo ello, el contrato es nulo pues la representación que del mismo se hizo la actora estuvo viciada por un error insalvable, inducido por el demandado, con infracción de los deberes de información y trasparencia que imponía la Directiva 2004/39 relativa a los mercados de instrumentos financieros (MIFID). Aunque esta norma no hubiera sido ya trasladada a la legislación interna, el RD 629/93 sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios y la ley 24/88 sobre el mercado de valores ya establecían obligaciones de información y trasparencia por parte de las entidades financieras en interés de los clientes.

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y pide que se le absuelva, con el consiguiente pronunciamiento sobre costas. Aclara en primer lugar la demandada que no nos encontramos ante un producto de inversión sino ante una permuta sobre tipos de interés, que de ninguna manera puede confundirse con un seguro como viene a sugerir la parte actora. Rechaza que la parte actora desconociera lo que estaba suscribiendo y destaca que era mucho más complejo el producto financiero que comprometió con Bankinter SA (financiación multilínea, por importe de 150.000 euros, de los que podría disponer a través de diversos productos). Además las partes suscribieron también una póliza de contragarantía denominada MP-13, que cubriera la posición de la actora bajo los contratos suscritos con el Banco. Conjunto de productos financieros, insiste la demandada, más complejos que la permuta de tipos de interés denunciada.

Con la renovación de la póliza financiera se subió el importe hasta 180.000 euros (estamos en abril de 2007) y la tendencia alcista de los tipos de interés continuaba imparable, habiendo pasado de oscilar en torno al 2/2'5% a lo largo de 2005, hasta cotas del 4% en 2007. Y anticipa que la súbita y extraordinaria caída del Euribor a finales de 2008 no era previsible pues fue consecuencia de un hecho puntual como lo fue la quiebra de Lehman Brothers.

Esa continua y acentuada subida de los tipos de interés hizo que la actora (y otra empresa del mismo grupo, Meditempus ETT SA) manifestaran su preocupación por la subida de tipos, entrando en contacto así con el producto que Bankinter SA comercializaba para limitar esa contingencia. A tal fin, se le facilitó el folleto informativo (documento 9) que utilizaban para la comercialización del producto y, destaca la demandada, en ningún momento se habló de que se tratara de un seguro. Además, en el proceso de estudio de la conveniencia del producto para el cliente se comprobó el volumen de endeudamiento de la actora, comprobando mediante la Central de Riesgos del Banco de España que el mismo ascendía a 584.000 euros. Por eso, y no por las razones que dice la actora, el valor nocional se fijó en 500.000 euros, quedando así cubierta de oscilaciones bruscas la total financiación de la actora.

Centrando las alegaciones en el terreno del consentimiento y posible vicio del mismo, señala la demandada que el Sr. Miguel, firmante de los Clip Bankinter SA suscritos por 13E y Meditempus es administrador de diversas sociedades y forzosamente ha de tener sólidos conocimientos económicos para gestionar empresas que, además, se dedican a la exportación e importación y que están en continuo contacto con entidades financieras. Su condición de empresario le obliga a un nivel de conocimientos que excluyen el error en un contrato como el que nos ocupa, fácilmente comprensible en cuanto a su estructura y funcionamiento.

Por otra parte, la demandada pone de relieve que no podía confundirse en ningún caso, y menos por un empresario, el producto contratado con un seguro. Ni había prima, ni beneficiario, ni tomador; y, en cambio, había una serie de pagos a realizar de forma vinculada a los tipos de interés que nada tenían que ver con el contrato de seguro. Como empresario, el legal representante de la actora tendría concertados numerosos seguros y sabía perfectamente cuál es su esencia y su naturaleza y funcionamiento, incluidas obligaciones derivadas del mismo. Además, cuando empezó a cobrar liquidaciones del supuesto seguro no dijo nada; sin duda porque sabía que no había firmado un seguro.

Pero no sólo no había posibilidad de confundir el producto contratado con un seguro, sino que la actora recibió siete...

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