SAP Madrid 28/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:1250
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

5.- Por la apelada se opone a los motivos alegados en el recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se alega la infracción, por la sentencia apelada, del artículo 218 LEC, al entender que es irracional, con falta de motivación y sin resolver todas las cuestiones planteadas.

El motivo no puede prosperar, pues se hace una lectura parcial de la sentencia al referirse al último párrafo del fundamento sexto, sin tener en cuenta lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, en su primer párrafo, en el que se determina la validez de la renuncia efectuada en el documento de fecha 30 de enero de 2012 (original al folio 1281) corroborado por la pericial caligráfica a instancia de la demandada, en la que se concluye (folio 1451) que la firma del documento fue realizada por don Salvador (representante de la actora-apelante).

De tales premisas se deriva, en el meritado fundamento cuarto, que no puede conocerse de las acciones ejercitadas por la actora en su demanda, excepción hecha de la acción de nulidad absoluta por incumplimiento de normas imperativas. A su vez, se señala que la actora se limitó a impugnar la autenticidad del documento, que luego resultó desvirtuada, pero no pidió (en la demanda) la nulidad de dicha renuncia o acuerdo transaccional por error invalidante, por lo que la renuncia es válida. Y tras examinar en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto que no es de apreciar la nulidad absoluta, en el último párrafo del fundamento sexto se reseña que el cumplimiento arbitrario alegado sólo podría conllevar el ejercicio de la acción de resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios, pero no puede dar lugar a la nulidad absoluta, única acción que puede ser objeto de examen en la resolución "por lo expuesto con anterioridad", es decir, por lo establecido en el fundamento de derecho cuarto (primer párrafo).

En consecuencia, la sentencia de instancia no infringe el artículo 218 LEC, pues da una respuesta del porqué (con base al documento de fecha 30 de enero 2012 y la renuncia efectuada en el mismo) no procede examinar los pretendidos motivos de anulabilidad, así como los incumplimientos contractuales, al no apreciarse la nulidad absoluta, que sería (según la sentencia) el único supuesto en el que la renuncia efectuada no tendría validez.

A tales efectos, como señala la STS 10 de diciembre de 2013 recurso 2371/2011 "Es doctrina de esta Sala, en línea con lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" [razón de la decisión] que ha determinado aquélla ( sentencia núm. 294/2012, de 18 de mayo, y las en ella citadas)".

Por las razones reseñadas con anterioridad y sin perjuicio de lo que se resuelva en las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso, en la sentencia objeto del presente recurso no se infringe el artículo 218 LEC, al dar las razones por las que entiende sólo es objeto de examen la acción de nulidad radical, al entender que a las demás acciones ejercitadas en la demanda les afecta el efecto novatorio de la transacción.

TERCERO

Respecto al segundo motivo de apelación, en cuanto al fondo, con diez apartados, hemos de referirnos, en primer lugar, al séptimo, pues ha de entenderse en íntima relación con el motivo resuelto en el anterior fundamento, al referirse a los efectos de la renuncia y transacción efectuada en el documento de fecha 30 de enero de 2012.

Para resolver este apartado hemos de estar a la orden de cancelación de la operación sobre tipos de interés del documento 23 de la contestación (folio 1143 y original al folio 1282), que se suscribe por el representante de Martín Bueza y Asociados SL el 30 de enero de 2012; en la indicada orden se hace referencia a la operación de cobertura de tipos de interés suscrita con fecha 28 de mayo de 2008, con inicio efectivo el 30 de mayo de 2008, se estima el importe aproximado de la cancelación en 37.000 euros (fijándose la final durante el cierre telefónico), además se deberán de pagar las liquidaciones impagadas hasta la fecha que se detallan, y, por último "MARTÍN BUEZAS Y ASOCIADOS, SL., renuncia mediante la firma del presente documento y en virtud de lo que en el mismo se estipula, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra Barclays Bank SA, Barclays Bank, PLC y/o cualquier sociedad de su grupo, presente o futura, cualquiera que sea su naturaleza o jurisdicción competente, incluida cualquier reclamación ante órganos administrativos, corporativos u órganos arbitrales, en relación con cualquier cuestión que pudiera surgir o haya surgido directa o indirectamente de los hechos mencionados en los expositivos del presente acuerdo". En la misma fecha del documento de orden de cancelación y renuncia, se suscribe póliza de préstamo de tipo variable entre Martín Buezas y Asociados SL y Barclays por la cantidad de 82.000 euros, con vencimiento 30-1-2020, con un interés nominal del 4,3100%, mediante el pago de 26 cuotas trimestrales constantes y consecutivas, comprensivas de capital e intereses, pagaderas a partir de la finalización del periodo de carencia de 18 meses (documento 15 de la demanda, folios 220 a 224). Con fecha 2 de febrero de 2012 se suscribe documento de cancelación de operación, en el que se reseña como fecha de cancelación el 30 de enero de 2012, por importe de 36.500 euros (documento 16 de la demanda, folios 225 y 226).

En primer lugar, respecto a la anulabilidad por dolo o error de la renuncia efectuada en el documento de 30 de enero del 2012 no puede ser objeto del presente recurso, pues respecto de este documento ninguna acción se ejercitó en la demanda, siempre y cuando en la misma sólo se hace referencia a la póliza de préstamo suscrita en la misma fecha (documento 15 de la demanda) y a la cancelación de la operación (documento 16 de la demanda), empero, sin referencia a la orden de cancelación y renuncia ya reseñada de fecha 30 de enero de 2012.

Al respecto, hemos de traer a colación el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", recogido en el artículo 456.1 LEC que impide que una cuestión nueva pueda ser tenida en consideración, pues el órgano que conoce de la apelación debe de circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión a la parte apelada que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en periodo probatorio.

Lo que se ha reiterado por esta Sección 14ª, por todas Sentencia 23 de septiembre de 2014 recurso 243/2014 "Sobre la impugnación de documentos alusivos a la indemnización satisfecha por la aseguradora demandante, la parte apelante introduce en esta segunda instancia cuestiones nuevas que no planteó en su escrito de contestación a la demanda (hecho sexto), y que no cabe por tanto analizar en esta resolución, pues se contravendría el principio "pendente apellatione nihil innovetur ", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur ", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov . y 2.Dic.1983, 6.Mar.1984, 20.May . y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes".

En consecuencia, prima facie, si ninguna acción se ejercitó en la demanda respecto de la orden de cancelación y renuncia de acciones de 30 de enero de 2012 no podría ser objeto de resolución en el presente recurso.

En todo caso, el artículo 1102 Código Civil ha de ser interpretado correctamente, pues la dicción "la renuncia a la acción para hacerla efectiva es nula" implica la irrenunciabilidad de la acción "a priori" no "a posteriori", es decir, como función de responsabilidad no como efecto de la obligación de indemnizar una vez nacida que por ser patrimonial sí es renunciable, tal como ha declarado la jurisprudencia, así STS 14 de julio 2005 recurso 494/1999 "El artículo 1102 del Código Civil dispone que "La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula", de modo que la obligación de reparar el daño causado por dolo es necesaria, y no está sujeta a la autonomía de la voluntad, cuyo carácter "cogente" del dolo como fundamento de responsabilidad es establecida en el último inciso del artículo 1102 en términos de irrenunciabilidad a la acción, lo que, según autorizada doctrina científica, debe entenderse en el sentido de "a priori" y no "a posteriori", es decir, como función de responsabilidad, y no como el efecto de la obligación de indemnizar ya originada, la cual por ser patrimonial obviamente es renunciable".

Por lo tanto, la renuncia efectuada el 30 de enero de 2012 no podemos incardinarla en la irrenunciabilidad del artículo 1102 Código Civil, pues no se efectúa "a priori" sino "a posteriori", cuando por...

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