ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10710A
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Excavaciones Joaquín González, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 304/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 389/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Excavaciones Joaquín González, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, se resolverá sobre las causas de oposición a la admisión del recurso señaladas por la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ha de examinarse si, atendidos los dos motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. Respecto a las cuestiones planteada en el motivo primero. Sobre la primera cuestión debe decirse que la circunstancia de que la Audiencia Provincial valore algunos aspectos de la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia que celebró el juicio no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción; la Audiencia, al revisar la sentencia apelada, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de volver a practicar la prueba. En esta labor, como ya advertimos en la sentencia 588/2015, de 10 de noviembre, puede valorar la prueba practicada en un sentido contrario a como lo hizo el juez de primera instancia, sin vulnerar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, «pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

La tesis de la recurrente convertiría el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS de 4 de enero de 2012, rec. 2241/2008 ; 12 de enero de 2012, rec. 642/2010 ; 15 de febrero de 2012, rec. 93/2009 ; y 7 de mayo de 2012, rec. 865/2009 ). Según la última de estas sentencias, "el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae ( revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia".

Respecto a la segunda cuestión, si bien es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , conviene tener presente que en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia recurrida incurra en un error notorio e incontestable; tan solo se desarrolla un discurso alegatorio más dirigido a discrepar del enfoque de enjuiciamiento de la sentencia recurrida que a justificar un error en la valoración de la prueba.

Conviene aclarar -dado el contenido de este motivo- que la sentencia recurrida, en puridad, no modifica la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, sino que mantiene un criterio de enjuiciamiento distinto (basado en el contenido del contrato y en el grado de diligencia exigible al cliente), lo que son temas que se sitúan en el marco de las valoraciones jurídicas, propias del recurso de casación, y no en el de la fijación der hechos.

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Conviene aclarar, dadas las alegaciones efectuadas en el apartado segundo del escrito presentado por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, que la imposición de las costas del recurso a la recurrente resulta procedente al haberse formulado alegaciones, en dicho trámite de audiencia, por la parte recurrida, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala desde la misma entrada en vigor de la LEC ( ATS de 1 de diciembre de 2009, rec. 309/2008 ; 9 de septiembre de 2014, rec. 2229/2013 ; 5 de octubre de 2016, rec. 827/2016 ), salvo puntuales excepciones (como en caso de la denegación del recurso a causa de la fijación de jurisprudencia posterior a su interposición y concurriendo además otras circunstancias que lo justificaban). En el caso, no se aprecian circunstancias que justifiquen la aplicación del art. 394.1, último inciso, LEC .

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Excavaciones Joaquín González, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 304/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 389/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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