STSJ Canarias 140/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2016:1250
Número de Recurso730/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000730/2015

NIG: 3803844420140005468

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000140/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000750/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Recurrente PROSEGUR ESPAÑA, S.L.

Recurrido Roque

Recurrido SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.

Recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de febrero de 2016. En el recurso de suplicación 730/15 interpuesto por la empresa "PROSEGUR ESPAÑA, SL" contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 750/2014 sobre despido

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Roque contra las empresas "SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA", "PROSEGUR ESPAÑA, SL" y "PROSEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA" y contra la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Roque comenzó a prestar servicios para Seguridad Integral Canarias SA el 8 de agosto de 1996. Su categoría es la de Vigilante de Seguridad-Transporte-Conductor y su salario mensual es de 1884,43 euros (61,95 euros diarios). El demandante no ostenta o ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

Con fecha 25 de julio de 2014, se le comunica al actor que la demandada Seguridad Integral Canarias SA que termina la relación laboral el día 31 de julio de 2014, pasando a estar subrogado desde entonces por la empresa Presegur SA en cumplimiento del artículo 14 del convenio coilectivo Nacional de empresas de Seguridad. TERCERO.- El actor presentó solicitud de subrogración ante la empresa Prosegur SA, la cual le comunica que no va a subrogarle porque no se cumple con el artículo 14 del citado convenio aplicable. CUARTO.- El número de paradas realizadas entre enero de 2014 y julio de 2014 por el vehículo blindado en que el actor (junto con un conductor y otro vigilante prestaba sus servicios fue de 1612 (sin contar las realizadas en la Isla de la Palma). QUINTO.- Se presentó el día 22 de agosto de 2014 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 12 de septiembre de 2014, sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Roque, y, en consecuencia, declaro el despido improcedente ocurrido el día 31 de julio de 2014, condenando como condeno a Prosegur Compañía de Seguridad SA a que, a su opción (que deberán ejercitar en este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia) o bien readmitan a Roque en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o bien le abone una indemnización en cuantía de 44.604 euros. De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que las demandadas optan por la readmisión. Si se opta por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación y el contrato de trabajo se entenderá extinguido con efectos de 31 de julio de 2014. Si se opta por la readmisión, no se devengará indemnización pero la demandada vendrán obligadas a abonarle, el salario dejado de percibir por el actor desde el 31 de julio de 2014 hasta la efectiva readmisión a razón de 61,95 euros diarios, salarios de los que se podrán descontar los que perciba el actor en caso de nueva ocupación. En relación con la reclamación de cantidad, se condena a Seguridad Integral canaria SA al pago a Roque de 579,96 euros, más los intereses del 10% desde el momento en que dejó de percibirse. Se absuelve a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa "PROSEGUR ESPAÑA, SL", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Roque, trabajador que ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad-Transporte-Conductor para la empresa "SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA" desde el día 8 de agosto de 1996 quien, una vez la empresa para la que trabajaba fuera sucedida en la contrata del servicio de transporte y manipulado de fondos de la la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA" por la empresa "PROSEGUR ESPAÑA, SL", solicitaba que se declarara que su cese en la empresa saliente o la negativa de la nueva empresa adjudicataria a integrarla en su plantilla, hecho acaecido el día 31 de julio de 2014, es constitutivo de despido improcedente, entendiendo el Juzgador que se ha producido sucesión empresarial (al haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad ) y que la empresa entrante en la contrata tenía la obligación de subrogarlo.

Frente a la misma se alza la empresa "PROSEGUR ESPAÑA, SL" mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que no se ha producido respecto del actor una sucesión empresarial por sucesión de la contrata del servicio transporte de fondos de Correos y Telégrafos y que por ello no ha de asumirlo en su plantilla.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa "PROSEGUR ESPAÑA, SL" la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada, de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 1999 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el día 31 de julio de 2014, si bien se ha producido una sucesión de empresas entre las codemandadas "SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA" y "PROSEGUR ESPAÑA, SL", no tiene que asumir al actor en su plantilla de trabajadores, ya que el número de paradas que en los siete últimos meses (de enero a julio de 2014) realizó el vehículo blindado al que estaba adscrito como conductor (1.612, sin contar las realizadas en la Isla de La Palma) no supone la subrogación de la tripulación completa del mismo.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Hemos de significar que la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas previsto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada, que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector y dilucidar las consecuencias que ello depare en orden a las responsabilidades derivadas del cese del actor.

Dicho precepto convencional, que es de una gran complejidad, bajo la rúbrica "Subrogación de servicios" dispone textualmente los siguiente:

"Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios...

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