STSJ Castilla y León 396/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:3796
Número de Recurso357/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00396/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 357/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 396/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 357/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 38/2016, seguidos a instancia de DON Joaquín, contra, los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Joaquín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 88% de una base reguladora de 2.798,61 euros, con fecha de efectos de 18-10-2015, sin perjuicio de los complementos y revalorizaciones que pudieran corresponder, condenando a las demandadas, INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración, y al abono

de dicha prestación. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Joaquín, nacido el NUM000 de 1952, solicitó del I.N.S.S. pensión de jubilación, el 28 de octubre de 2015, siéndole otorgada con cargo al Régimen General de la Seguridad Social mediante Resolución, de 29 de octubre de 2015, en cuantía mensual del 87,00% de una base reguladora de 2.713,31 €, con efectos desde el 18 de octubre de 2015, sobre la base de 15 años y 356 meses de cotizaciones acreditadas. SEGUNDO.- La parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de noviembre de 2015, aduciendo la entidad gestora que no acredita seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación, de inscripción como demandante de empleo. TERCERO.- El actor prestaba servicios por cuenta de Iberpistas, S.A. desde 20-09-1997, hasta la fecha del despido basado en causas objetivas el 30-12-2012. CUARTO.- En fecha 24-04-2014 se suscribió Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos e expedientes de regulación de empleo, aprobado por la TGSS el 24-04-2014, hasta que el trabajador cumpliera 63 años, siendo de cargo de la empresa el pago del importe totalizado de las cuotas hasta el 16-10-2015, que asciende a la cantidad de 7.868,67 €. La empresa sustituyó el cumplimiento de su obligación de pago del importe de las cuotas, por suscripción de póliza con Vida Caixa, SA., abonando en el periodo de los dos años previos a la solicitud de la prestación de jubilación la cantidad de 46.270,84 € (folio 55 de las actuaciones). QUINTO.- El actor fue perceptor de prestación por desempleo en el periodo de 16-01-2013 a 15-01-2015 SEXTO.- De estimarse la pretensión el actor tendría derecho a una pensión inicial de 2.462,78 €, con fecha de efectos de 18-10-2015, sobre el 88% de la base reguladora de 2.798,61 €.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoce: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Joaquín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 88% de una base reguladora de 2.798,61 euros, con fecha de efectos de 18-10-2015, sin perjuicio de los complementos y revalorizaciones que pudieran corresponder, condenando a las demandadas, INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de dicha prestación. Sin imposición de costas.

Se interpone el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringido el artículo 161 bis 2 de la LGSS y L40/2007 y L 27/2011.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que...

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