STSJ Andalucía 2136/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2016:7535
Número de Recurso2438/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2136/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2438/15-ME SENTENCIA Nº 2136/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 20 de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2136/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio Y CAMPIÑA VERDE ECOSOL S.L. en nombre y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 117/15 se presentó demanda por Dionisio, sobre DESPIDO, contra CAMPIÑA VERDE ECOSOL S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10/04/15 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.-D. Dionisio (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha formado parte de la plantilla laboral fija de la mercantil denominada Campiña Verde Ecosol S.L. (en adelante, la demandada), durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2008 y el 7 de abril de 2014 (ambos días inclusive).

Se trata de una empresa, la demandada, incardinada en el Convenio colectivo vigente y aplicable a las del comercio de Córdoba y su provincia. La misma jamás ha dispuesto de 250 trabajadores o más, quienes han carecido siempre de representación unitaria.

  1. - Mediante carta fechada el 2 de abril de 2014, la demandada comunicó al actor su despido disciplinario y para el 4 de abril de 2014.

    Dicha carta fue notificada al actor por burofax el 7 de abril 2014 (siendo esta la razón por la que, según nuevo burofax notificado al actor el 11 de abril de 2014, la demandada acordase finalmente su baja en el Sistema de Seguridad Social en la preindicada fecha); y por constar unida a la demanda inicial (folios 7 a 12 de las presentes actuaciones, entre otros) su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  2. -Cabe reseñar que, a fecha 7 de abril de 2014, el actor era titular de una jornada a tiempo completo en la empresa demandada y su categoría profesional era la de técnico superior informático.

    Su salario mensual, por todos los conceptos, ascendió a la suma bruta de 3.597 euros en enero de 2014 y a la misma cantidad en febrero de 2014 (siendo así que, como casi de inmediato se dirá, del 4 de marzo al 4 de abril de 2014, el actor permaneció en situación de IT/EC).

SEGUNDO

1.-El 6 de mayo de 2014, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la parte demandada y por despido.

  1. -El 22 de mayo de 2014, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto útil.

    El acta a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido también.

  2. -El 22 de mayo de 2014, por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, y por cuya virtud pretende: la declaración de nulidad (por vulneración de su libertad sindical e integridad física, además de todos los derechos contemplados en el art. 18 CE ) o subsidiariamente improcedencia de su despido, y, en el primer caso, además, la indemnización adicional (y por completo inmotivada) de 2.700 euros.

TERCERO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - El 27 de marzo de 2013, la demanda remitió a todos sus trabajadores, y entre ellos también al actor, el Manual de Empleados (versión: 2 actualizada) que consta al documento núm. 9 de su ramo de prueba correspondiente, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

  2. -El 31 de enero de 2014, la CNT/Córdoba remitió a la demandada un burofax para que, a partir de la nómina correspondiente al mes de febrero de 2014, descontase al actor, como afiliado a dicho sindicato, la oportuna cuota sindical y le transfiriese su importe.

    De ello tuvo conocimiento formal la empresa el 4 de febrero de 2014.

  3. - El 4 de marzo de 2014, el actor fue intervenido quirúrgicamente de hemorroides; iniciando así un proceso de IT/EC en el que permaneció, desde dicha fecha, hasta el 4 de abril de 2014.

  4. - El 11 de marzo de 2014, la CNT/Córdoba remitió a la demandada un burofax comunicándole la constitución en la empresa de una sección sindical, y la designación del actor como delegado sindical de la misma.

    De ello tuvo conocimiento formal la empresa el 12 de marzo de 2014.

  5. - El 25 de marzo de 2014, la demandada remitió al actor un burofax comunicándole la apertura de un expediente sancionador contradictorio junto con la notificación del oportuno pliego de cargos, confiriéndole un plazo de 5 días para que el mismo le presentare los descargos o pruebas que considerase oportunos.

    Dicho pliego de cargos consta unido a ambos ramos de prueba documental y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

    En su descargo, en fecha 28 de marzo de 2014, el actor hizo a la demandada las alegaciones que constan al documento núm. 15 del ramo correspondiente de ésta, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

  6. - Para finalizar, es muy importante destacar que, todo cuanto la demandada imputa al actor, primero en el preindicado pliego de cargos y luego en la carta de despido disciplinario, lo supo a través de la información que le trasladara (el 11 de marzo de 2014, después de acceder al disco duro del ordenador proporcionado al actor por la empresa y obrante en el centro de trabajo de ésta, sin que el trabajador proporcionara en ningún momento las claves que le fueron requeridas en diversas ocasiones a tal fin) la mercantil contratista de la misma y denominada Desarrollo de la Tecnología de las Comunicaciones S.C.A., ello en el marco de un proceso de actualización de sus sistemas centrales de informática (programado con bastante antelación en el seno de la principal), el cual comenzó a implementarse precisamente en aquélla a primeros de marzo de 2014. TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor, no existiendo vulneración de derechos fundamentales ni de la libertad sindical, al no acreditar empresa el uso privativo, del ordenador, se alzan en Suplicación, con sus representaciones Letradas, tanto el actor, como la empresa, comenzando, por razones de método, por el análisis, en primer lugar, del recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado a) del art. 193 L.R.J.S ., se alega falta de motivación de la sentencia de instancia, ya que hay indicios de vulneración de la libertad sindical, arts. 181.2, 96.1 y

97.2 L.R. J.S . y sents. TC, faltan Hechos Probados con base en la prueba pericial, documental y testifical, la empresa que efectuó la reforma informática, tiene vínculos con la demandada y lo que pretende es suprimir su puesto de trabajo; hubo manipulación del disco duro de su ordenador; no conocía el proceso informático que se iba a efectuar, no dando la sentencia de instancia, valor a su prueba y sí a los testigos de la empresa, haciendo prueba plena sus documentos privados, art. 267 y 326 LEC, tachando a los testigos de la empresa, art. 92.3 L.R.J.S ., conforme grabación del juicio oral .

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral,...

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