STSJ Comunidad de Madrid 878/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución878/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0017138

Procedimiento Recurso de Suplicación 442/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 434/2014

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 878/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 442/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Isabel López-Santa Cruz García en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Anton, D. Ernesto, D. Matías, D. Victorio y

D. Alejandro y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Godino Reyes en nombre y representación de CLINICA LA LUZ S.L., contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil quince y los autos que la aclaran de fecha 15-12-15 y 7-01- 16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en sus autos número 434/2014, seguidos a instancia de D. Jose Daniel, D. Anton, D. Ernesto, D. Matías, D. Victorio y D. Alejandro frente a la CLINICA LA LUZ S.A. y FOGASA, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Los actores, D. Victorio, D. Jose Daniel, D. Ernesto, D. Alejandro, D. Anton y D. Matías, interpusieron demanda por despido en la que era controvertido si la relación es o no laboral.

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 33 y se declaró probado como remuneración:

. D. Jose Daniel : 3.973,89 euros,

. D. Alejandro : 2.949 euros,

. D. Victorio : 4.608,25 euros,

. D. Matías : 4.646,83 euros,

. D. Ernesto : 1.767,12 euros.

. D. Anton : 2.918,74 euros.

SEGUNDO. Prestaban servicios como Médicos Especialistas para atender en Urgencias.

Consta en la demanda por despido que el salario medio mensual que percibieron era:

. D. Victorio : 4608,25 euros,

. D. Matías : 4.646,83 euros,

. D. Jose Daniel : 3.973,89 euros,

. D. Alejandro : 2.949 EUROS,

. D. Ernesto : 1.767,12 euros.

TERCERO. Los actores fueron despedidos el 7.6.2012.

CUARTO. En año 2012, no disfrutaron vacaciones.

QUINTO. En el Convenio Colectivo se establece como salario para Médico, Grupo V, Area B, años 2011 y 2012:

. Salario base: 1.316,14 euros

. Módulo cálculo complemento: 1.174,48 euros

. Módulo cálculo nocturnidad: 1.248 euros.

SEXTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 4.12.2013, se celebra sin efecto el 20 de diciembre de 2013 y se presenta demanda el 3 de abril de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación, aclarada por sendos autos de fecha 15-12-15 y 7-01-16, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa CLINICA LA LUZ, S.L. a abonar:

. a D. Victorio : 5.128,82 euros más 512,8 euros en concepto de interés por mora,

. a D. Jose Daniel : 4.852,66 euros más 485,2 euros en concepto de interés por mora,

. a D. D. Matías : 5.145,61 euros más 514,5 euros en concepto de interés por mora,

. a D. Alejandro : 4.406,49 euros más 440,6 euros en concepto de interés por mora, . a D. Ernesto : 3.891,98 euros más 389,1 euros en concepto de interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia (aclarada por autos de fechas 15 de diciembre de 2015 y 7 de enero de 2016) que estimó parcialmente las reclamaciones de cantidad formuladas por los actores, interponen recurso de suplicación tanto su dirección letrada como la de la empresa demandada (Clínica La Luz, S.A.), amparándose ambas en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la empleadora se denuncia en primer término la infracción del art. 222.4 y 400 de la LEC, en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando en esencia que la sentencia firme de despido dictada por esta Sala analizó el salario de los actores y a él habrá de estarse.

Recordemos en este punto la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 (ROJ: STS 4449/2013 ), cuyo FD 3º venía a decir: "... de acuerdo con la doctrina constitucional, que establece que " la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los...

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