STSJ Comunidad de Madrid 669/2016, 7 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha07 Octubre 2016
Número de resolución669/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº : RSU 442/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 893/15

RECURRENTE/S: Don Leopoldo, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U.

RECURRIDO/S: Don Leopoldo, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de octubre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, PRESIDENTE, DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Dª Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, D. ENRIQUE JUANES FRAGA, D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO, Dª Mª DEL ROSARIO GARCÍA ALVAREZ, D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA, Dª Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 669

En el recurso de suplicación nº 442/16 interpuesto por la Letrada Dª BELEN VILLALBA SALVADOR en nombre y representación de Don Leopoldo, y por la letrada Dª LAILA DE LA TORRE ROMANO en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 19-11-15 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 893/15 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Don Leopoldo contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Leopoldo contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., debo declarar y declaro nulo el despido efectuado en fecha 11 de julio de 2015 por la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., condenando a ésta a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios devengados desde el despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón del salario diario declarado probado (99,98 euros) con descuento de los periodos en que hayan podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que haya podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Leopoldo titular del NIF con número NUM000 ha prestado servicios propios de la categoría profesional de Auxiliar del vuelo (Tripulante Cabina Pasajero) Nivel 9 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A en virtud de varios contratos de trabajo de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción durante los siguientes periodos:

12/06/2007 al 11/12/2007

17/02/2009 al 16/08/2009

02/12/2010 al 01/06/2011

02/12/2011 al 01/06/2012

01/03/2013 al 31/08/2013

12/01/2015 al 11/07/2015

Todos los contratos suscritos fueron de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y en el primero se declara, en la cláusula sexta, que el contrato se celebra para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "AUMENTO DE VUELOS", del segundo al quinto se consigna como causa "ACUMULACION DE TAREAS" y en el último se identifican como exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos las consistentes en "INCREMENTO DE VUELOS PROGRAMADOS" (vida laboral obrante a los folios 693 a 706, 881 y 882, y contratos obrantes a los folios 874 a 882 y 912 a 932).

El Sr. Leopoldo prestó servicios efectivos para la aerolínea demandada un total de 1094 días, con el desglose por periodos que consta en sus contratos y vida laboral que se tiene por reproducidos

SEGUNDO

El centro de trabajo es el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas

TERCERO

El demandante percibió por sus servicios en el último contrato un salario a jornada completa de 18.096,90 euros con el desglose que reflejan las nóminas obrantes a los folios 883 a 895 y 933 a949, y que se dan aquí por reproducidas, ascendiendo su salario diario a la cantidad de 99,98€ (resultado de dividir la cifra anterior entre los 181 días que duró el último contrato)

CUARTO

La empresa demandada ejerce la actividad de transporte aéreo dentro del ámbito del Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.

El II convenio colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) y la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A (BOE número 57, de 7 de marzo de 2009) en su art.3.1 define al TPC de la siguiente forma "Tripulante de cabina de pasajeros (TCP): El poseedor del certificado y habilitación correspondiente, que ejerce a bordo las actividades de atención al pasajero, así como aquellas relacionadas con la seguridad del mismo y las referentes a evacuación y demás funciones que hayan de realizarse en caso de emergencia, en el tipo de avión para el que esté habilitado." La empresa demandada durante la vigencia de ese convenio ha contado con dos escalafones de personal, uno para trabajadores indefinidos y otro para contratos temporales.

En el II Convenio Colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de "Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U." (BOE 7/3/09) el art. 3.2 dispone

"3.2.1 Escalafón.-La dirección de la empresa confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en la empresa), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior.

Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. Cuando medien más de tres años entre contratos la nueva incorporación empezaría a computar desde cero.

Los diferentes escalafones provisionales se publicarán el día 15 de enero, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedarán publicados los escalafones definitivos.

Para todas las decisiones que afecten a partir del 1 de febrero del año en curso y años sucesivos, se tendrá como referencia el escalafón provisional publicado el l5 de enero de cada año, estando sujeto a ajustes en caso de reclamaciones que sean correctas.

En caso de expediente de regulación de empleo se realizará un escalafón de TCP actualizado con la fecha de la comunicación por parte de la empresa del ERE.

A los TCP que se les llame para ofrecer un contrato indefinido, y a éste no le interesa la oferta en este momento, se le mantendrá en el escalafón hasta que cumpla los tres años fuera de la empresa.

Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP.

La empresa notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo contrato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la representación legal de los trabajadores. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo.

Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón.

La empresa ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad.

A los efectos exclusivos del cómputo de días trabajados para el escalafón, los meses serán de 30 días. Dicho cómputo tendrá efectos a fecha 1 de enero de 2008 para la determinación del escalafón correspondiente al año 2009".

Actualmente la empresa se rige por el III convenio colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) y la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A (BOE num172 de fecha 20 de julio de 2015, cuyo artículo 3.2.1 dispone: Escalafón. "En relación a los trabajadores con contrato indefinido, la dirección de AEA...

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